Boletín Tributario
Novedades normativas
Resolución de Superintendencia No. 000367-2025/SUNAT: Resolución de Superintendencia que designa y excluye Agentes de Retención del Impuesto General a las Ventas.
Comentario: La Resolución de Superintendencia No. 000367-2025/SUNAT actualiza el padrón de agentes de retención del Impuesto General a las Ventas (IGV), designando a nuevos sujetos obligados a practicar retenciones y excluyendo a otros que ya no cumplirán esa función dentro del Régimen de Retenciones del IGV, con el objetivo de mejorar la eficiencia y funcionamiento del régimen conforme a lo previsto en el artículo 10 del Código Tributario. Esta renovación incluye la incorporación de miles de nuevos agentes de retención y la eliminación de otros de la lista vigente, y entrará en vigencia a partir del 1 de febrero de 2026, afectando la obligación de retener IGV en determinadas operaciones gravadas y requiriendo a los contribuyentes designados adecuar sus procesos contables y de cumplimiento para practicar, declarar y enterar oportunamente las retenciones correspondientes.
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Decreto Supremo No. 288-2025-EF: Decreto Supremo que aprueba el Reglamento que regula el establecimiento de cursos de capacitación como medida preventiva para las microempresas en el marco de la potestad sancionadora de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.
Comentario: Este Decreto reglamenta la medida preventiva incorporada por la Ley No. 32335 en el Código Tributario, estableciendo que las microempresas (ventas anuales hasta 150 UIT, en cualquier régimen) que incurran por primera vez en un tipo de infracción del art. 172 CT cuya sanción sea multa o cierre deberán, antes de sancionarse, asistir obligatoriamente a un curso de capacitación (en principio virtual) convocado por SUNAT mediante una comunicación formal; la inasistencia habilita la aplicación inmediata de la sanción, y la participación implica reconocimiento de la infracción y no permite devolución/compensación de pagos ya efectuados por la infracción. El beneficio no aplica si el titular o socios tienen condena vigente por delitos tributarios/aduaneros y exige consistencia en el cómputo de ventas (con reglas transitorias y exclusión si existe omisión de más de una DJ mensual), siendo relevante que el régimen se aplica a infracciones cometidas o detectadas desde el 17/05/2025 (y también a anteriores sin sanción, si califican como “primera” por tipo).
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Ley No. 32527: Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de seguridad ciudadana y lucha contra la criminalidad organizada, crecimiento económico responsable y fortalecimiento institucional.
Comentario: La ley de delegación de facultades otorga al Poder Ejecutivo (por 60 días calendario) habilitación expresa para emitir decretos legislativos con impacto directo en el cumplimiento y riesgo tributario, principalmente en tres frentes: (i) SPOT/Detracciones: se faculta a modificar el numeral 9.3 del art. 9 del D. Leg. 940 para su aplicación “siempre que se trate de deuda exigible”, lo que podría traducirse en mayores supuestos de afectación/uso de fondos del SPOT para atender deudas ya exigibles, con potencial impacto en liquidez y necesidad de reforzar la gestión de saldos (precisándose que no se altera el marco vigente para MYPE); (ii) Ley Penal Tributaria (D. Leg. 813): se habilita la actualización e incorporación de nuevos tipos penales vinculados a la emisión electrónica y a fraudes asociados al SPOT (p. ej., disposición indebida de fondos y falsificación/adulteración de constancias), elevando la exposición penal de contribuyentes y terceros que intervienen en la cadena documental y de pagos; y (iii) Percepciones IGV en importaciones (Ley No. 29173): se autoriza regular supuestos excepcionales para aplicar una percepción de 10% en función del riesgo y del cumplimiento tributario/aduanero del importador (considerando “primera importación” desde un mismo manifiesto), lo que anticipa un esquema más selectivo pero potencialmente más gravoso para perfiles de mayor riesgo y exigirá monitorear criterios de SUNAT/aduanas y ajustar planificación de caja y compliance en comercio exterior.
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Jurisprudencia Relevante:
RTF No. 10441-12-2025: Atribución de responsabilidad solidaria en calidad de adquirente de un bien inmueble del activo de una empresa a través de dación en pago.
Se confirma la apelada en el extremo de las deudas atribuidas vinculadas al Impuesto a la Renta – Retenciones No Domiciliados de los periodos abril, agosto y diciembre de 2000, toda vez que se verifica que la recurrente adquirió de la deudora principal un activo consistente en un inmueble a través de una dación en pago, lo cual configuró el supuesto del numeral 3 del artículo 17 del Código Tributario. Además, se aprecia que la Administración comunicó a la recurrente el inicio del procedimiento de atribución de responsabilidad solidaria, exponiendo los hechos que acreditaban la transferencia del activo y detallando la deuda atribuible y, posteriormente, a través de un requerimiento al amparo del artículo 75 del Código Tributario, le comunicó las conclusiones de la fiscalización. Se precisa que la Administración tiene la facultad de atribuir responsabilidad solidaria a la sociedad conyugal o a sus integrantes, siendo que, en cualquiera de los casos, una consecuencia de la atribución es que la deuda pueda ser exigida a cualquiera de los deudores, que en el caso de la sociedad conyugal correspondería a cualquiera de sus miembros.
RTF No. 09528-A-2025: La identidad total de mercancías no corresponde a la aplicación del Tercer Método de Valoración
Se revoca la apelada y se deja sin efecto el ajuste de valor en aduanas efectuado en la Declaración Aduanera de Mercancías, en aplicación del Acuerdo de Valor de la OMC, el Reglamento para la Valoración de Mercancías aprobado por Decreto Supremo No. 186-99-EF, y sus modificatorias en aplicación del Tercer Método, toda vez que según la Administración Aduanera las mercancías son similares; sin embargo, de la verificación efectuada sobre la marca, el modelo y las características, en realidad se tratarían de mercancías idénticas por existir entre ellas una identidad total. Por lo tanto, se concluye que la Administración Aduanera no cumplió con fundamentar la aplicación del Tercer Método de Valoración con arreglo a los lineamientos establecidos en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, el Decreto Supremo No. 186-99-EF y demás normas afines.
RTF No. 009978-2-2025: Los defectos en la notificación de un pedido de información a una notaría ocasionan la nulidad de la resolución que declaró infundada la intervención excluyente de propiedad
Se declara nula la notificación de una resolución coactiva por la cual se solicitó a una Notaria que informara si ingresó a su despacho notarial el contrato de compraventa celebrado entre la ejecutada a favor del recurrente, respecto del bien inmueble materia de la medida de embargo. Se indica que la notificación de la mencionada resolución coactiva no se realizó a través de una forma válida de notificación de acuerdo con el artículo 104 del Código Tributario; asimismo, dado que el análisis que sustenta la decisión adoptada en la resolución apelada se basa en el incumplimiento de lo requerido mediante dicha resolución coactiva, corresponde declarar también la nulidad de la resolución apelada, a fin de que la Administración proceda a notificar válidamente la mencionada resolución coactiva y emita un nuevo pronunciamiento.
RTF No. 09758-A-2025: No procede flexibilizar las características y composición de las mercancías en la aplicación del Sexto Método de Valoración
Se revoca la apelada que declaró infundado el reclamo contra la liquidación de cobranza que contiene los tributos determinados producto del ajuste de valor en aplicación del Sexto Método de Valoración, a partir de las referencias del Sistema de Verificación de Precios (SIVEP), pues de conformidad con el artículo 48 de la Resolución No. 1684 que aprueba la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión No. 571, en lo que respecta a la flexibilidad razonable, no se puede aplicar de manera flexible el tratamiento de mercancías que no eran idénticas o similares a la importada, lo cual haya impedido en su momento aplicar el Segundo o Tercer Métodos. En tal contexto, la Administración Aduanera aplicó el Sexto Método de Valoración, flexibilizando los criterios relativos a las características y composición de las mercancías utilizadas para el Tercer Método; sin embargo, no se aprecia que dichas mercancías hayan sido descartadas válidamente, en tanto se constata que pudieron ser calificadas de manera idónea como mercancías similares a fin de aplicar el Tercer Método, máxime si la Administración en su análisis concluye que se trata de mercancías con características muy semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.
RTF No. 10854-4-2025: Ajuste de precios de transferencia en líneas de producción y distribución
Se revoca la apelada en cuanto al reparo por ajustes de precios de transferencia en la línea de manufactura, respecto a la atribución de gastos administrativos al segmento de exportación a partes vinculadas, toda vez que esta atribución realizada no resulta razonable ni fiable a fin de establecer el margen operativo de dicha línea de negocio, por lo que no se encuentra debidamente sustentada tal observación. Se confirma la apelada en los extremos relativos a la línea de manufactura, por el descarte de la matriz como comparable, al ser necesario que la comparación se realice con empresas independientes; igualmente el descarte de otra empresa comparable, dado que desarrolla mayoritariamente otras actividades distintas a la analizada que distorsionan los márgenes de rentabilidad. Respecto a la línea de distribución, se confirma la elección de la entidad recurrente como parte analizada por contar con mayor y mejor información confiable.
RTF No. 10452-9-2025: Fehaciencia de servicios de asesorías y consultorías prestados por empresa vinculada
La Administración reparó los gastos contabilizados por la recurrente debido a que no se acreditó su fehaciencia, siendo que de la revisión de los medios probatorios aportados en la fiscalización y la reclamación se aprecia que tales servicios consistieron en servicios de asesorías y consultorías prestados por su empresa vinculada, así como por el uso de una red de marca de titularidad de una empresa vinculada, por lo que se encuentra acreditada la fehaciencia de los gastos observados y, por tanto, se levanta el reparo.
Boletín Laboral
Novedades normativas
Decreto Supremo No. 283-2025-EF: Decreto Supremo que dicta disposiciones reglamentarias para el otorgamiento del aguinaldo por Navidad en el Año Fiscal 2025 o.
Comentario: Este decreto tiene como objetivo establecer disposiciones reglamentarias para el otorgamiento del aguinaldo por Navidad, fijado hasta por la suma de S/ 300,00 (TRESCIENTOS Y 00/100 SOLES), el cual se abona, por única vez, en la planilla de pagos del mes de diciembre de 2025. El aguinaldo por Navidad se otorga a favor de los funcionarios y servidores nombrados y contratados bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276, la Ley Nº 29944 y la Ley Nº 30512; los docentes universitarios a los que se refiere la Ley Nº 30220; el personal de la salud al que se refiere el numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1153; los obreros permanentes y eventuales del Sector Público; el personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú; y los pensionistas de derecho propio a cargo del Estado comprendidos en los regímenes de la Ley Nº 15117, los Decretos Leyes Nº 19846 y Nº 20530, el Decreto Supremo Nº 051-88-PCM y la Ley Nº 28091. De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 7.4 del artículo 7 de la Ley Nº 32185, los trabajadores contratados bajo el Régimen Laboral Especial del Decreto Legislativo Nº 1057 perciben por concepto de aguinaldo por Navidad, que se incluye en la planilla de pagos correspondiente a diciembre de 2025, hasta el monto al que hace referencia el literal a) del numeral 7.1 del artículo 7 de la citada Ley.
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Jurisprudencia Relevante
Casación Laboral No. 13318-2022 PIURA: Quebrantamiento de la buena fe laboral por uso indebido de beneficios
“El demandante con su actuar ha quebrantado la buena fe laboral de la empresa, ya que a sabiendas de las políticas y el alcance de los descuentos exclusivos que solo correspondían a los trabajadores y familiares, utilizó la tarjeta de crédito de su compañera de trabajo para que de esta manera una tercera persona tenga un descuento que no le correspondía y de esta manera, perjudicar económicamente a su empleador. En este caso, se revela que el actor no ha negado que con motivo de la venta del televisor que realizó a don Juan Ordinola Neira, primo de su esposa Fabiola Salazar Neira, el día 7 de junio del 2019, utilizó la tarjeta de crédito CMR de titularidad de su compañera de trabajo la cajera Leidy Ramos Ruiz, quien se encontraba en el mismo ambiente que el demandante, habiendo autorizado el uso de su tarjeta al actor. No obstante, este beneficio solo le alcanzaba a dicha trabajadora o a sus familiares, hecho que no ha ocurrido en el presente caso, ya que conforme lo reconoce el propio actor, se realizó dicha transacción solo con el fin de que el primo de su esposa tenga un descuento exclusivo por la compra del producto. Por ello, hay un claro quebrantamiento de la buena fe laboral por haber hecho un uso indebido de un beneficio que no le correspondía”.
Casación Laboral No. 7582-2022 LIMA: Nulidad de despido por represalia como consecuencia de la demanda del trabajador
“El despido sufrido por la parte actora fue como represalia del proceso judicial de amparo seguido en contra de la empresa demandada, y al encontrarse la demandante dentro del plazo de protección de tres meses establecidos en el artículo 47° del Decreto Supremo N° 001-96-TR, Reglamento de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, se ha configurado un despido nulo por la causal establecida en el inciso c) del artículo 29 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral. En efecto, en el proceso se acreditó el nexo causal entre el proceso judicial de amparo y el posterior despido ejecutado, ya que la demandante fue repuesta con fecha cinco de noviembre de dos mil diecinueve, al haberse declarado fundada su demanda sobre despido incausado, sin embargo, la empresa con fecha veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve, esto es, en menos de dos meses de ejecutada la reposición, da por extinguido el vínculo laboral por la supuesta comisión de faltas graves, no obstante, de la revisión de la Carta Notarial de fecha veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve y sus anexos, se observa que las faltas imputadas tienen como sustento diversos informes emitidos en los meses de Enero a Abril de dos mil dieciocho, es decir, aparentes faltas que fueron de conocimiento de la parte demandada en el primer tramo de la relación laboral y que no fueron imputadas en su debido momento, sino recién con fecha veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, esto es, con apenas quince días de haber sido repuesto la demandante”.
Casación Laboral No. 9355-2022 LA LIBERTAD: Contrato de temporada se justifica por eventos cíclicos
“Por el contrato de temporada se faculta al empleador a contratar mano de obra para atender necesidades propias del giro de la empresa o establecimiento que surjan sólo en determinadas épocas del año y que estén sujetas a repetirse en períodos equivalentes en cada ciclo en función a la naturaleza de la actividad productiva. Se observa que, conforme a la teoría del caso de la parte emplazada, la causa objetiva de la contratación por temporada del actor, es la necesidad de contar con mayor personal toda vez que, en los dos primeros contratos, ha considerado al fenómeno del niño como una manifestación de variabilidad interanual del clima en el planeta, que genera mayor mano de obra ya que este evento produce el aumento en el caudal del agua en los ríos, en específico el incremento de caudal del río Chicama. De la causa objetiva consignada en los dos contratos de temporada suscritos por el demandante se advierte que no se ha acreditado que los contratos modales hayan obedecido a la existencia de una “temporada”, toda vez que la causa objetiva que se consigna en el contrato de trabajo no evidencia que la actividad productiva que realizará el demandante solo puede ser cumplida en determinado periodo de tiempo dentro de los meses del año y, tampoco se ha acreditado la certeza de la existencia de repetición en periodos equivalentes, pues el evento “fenómeno del niño” no es un evento cíclico que pueda establecer una temporada concreta y repetitiva anualmente para que sea válida la casusa objetiva plasmada, sino más bien es un evento natural imprevisible con consecuencias no solo a nivel nacional sino internacional”.
Casación Laboral No. 13919-2022 LA LIBERTAD: La causa del contrato de incremento de actividad debe ser expresada de forma clara y precisa
“En el contrato de trabajo por incremento de actividad, debe consignarse de forma expresa como requisitos esenciales, el objeto del contrato, es decir, explicar las razones objetivas, los motivos y la duración que dan origen a la contratación. En el caso concreto, no se encuentra justificada la causa objetiva del incremento en la actividad que se alega en el contrato suscrito entre las partes, y sus renovaciones. En efecto, si bien la parte recurrente refiere que la contratación no respondió al lanzamiento de la marca en agosto de 2012, sino a la necesidad de consolidarla en el mercado a través de su difusión y crecimiento sostenido de ventas, lo que exigía la contratación de un Jefe de Ventas para garantizar el enfoque comercial de los productos, el Colegiado detecta que la causa objetiva de contratación no se encuentra sustentada porque ha sido redactada de forma genérica y porque en rigor, no se acredita que existan datos estadísticos que sean suficientes para demostrar que la marca FUD había aumentado sus ventas. Esto tampoco se revela de las proyecciones de incremento de actividad de la empresa demandada y específicamente, en la sede donde se produjo la prestación de servicios por parte de la demandante”.
Casación Laboral No. 35178-2022 LIMA
“El personal de confianza, si bien trabaja en contacto directo con el empleador o con el personal de dirección, tiene acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y, en general, a información de carácter reservado, y coadyuva a la toma de decisiones por parte del empleador o del referido personal de dirección, siendo sus colaboradores directos. Sobre este punto, el Colegiado Supremo advierte que en el presente caso no se ha cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 59° del Reglamento de Ley de Fomento al Empleo, aprobado por Decreto Supremo N° 001-96-TR, es decir, no obran los documentos de gestión de la empresa que determine las cualidades, requisitos y funciones concretas que permitan la calificación del cargo de confianza, y la comunicación dirigida a los trabajadores en donde se informó la calificación del cargo como de confianza. En efecto, en la contestación, no obra ninguna carta recepcionada, ni menos aún las 16 cartas dirigidas a todos los demandantes. Aunado en ello, en las boletas de pago se señaló “dirección presencial”, cuando lo correcto era precisar “cargo de confianza”. En esa perspectiva de análisis, de acuerdo a las funciones inherentes a un Analista de Laboratorio y un Asistente de control de calidad y Mediciones, se verifica que las mismas no contienen información exclusiva y determinante para la empresa; por el contrario, al ser informativa, reportaban a un supervisor (intermediario), siendo razonable que dicha información no sea necesariamente comunicada al Gerente de la empresa. Es decir, la información emitida por tales trabajadores no era de carácter reservado, no se trata de información privilegiada que contribuya a la formación de las decisiones empresariales, por lo que se ha incumplido con sustentar el cumplimiento de las exigencias para calificar a un puesto como de confianza”.