Boletín Tributario
Novedades normativas
1.1 RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA No. 000089-2026/SUNAT : Proyecto normativo de SUNAT propone reforzar la validación de datos de contacto en el RUC, implementar mayores medidas de seguridad para el acceso a SUNAT Operaciones en Línea y simplificar trámites virtuales de modificación del tipo de contribuyente.
Comentario:
La resolución dispone la publicación de un proyecto normativo de la SUNAT orientado a reforzar la actualización y validación de los datos de contacto en el RUC, así como mejorar la seguridad de acceso a SUNAT Operaciones en Línea. La propuesta busca uniformizar la obligación de registrar y validar tanto el correo electrónico como el número de teléfono móvil para todos los sujetos obligados a inscribirse en el RUC. Asimismo, plantea modificaciones al Reglamento de Comprobantes de Pago para exigir que dichos datos estén validados como requisito previo para determinados trámites.
Adicionalmente, el proyecto incorpora nuevos formularios virtuales que permitirán realizar de manera más sencilla cambios de tipo de contribuyente, por ejemplo, de persona natural sin negocio a con negocio y viceversa, así como la baja de comprobantes de pago. También se propone fortalecer la generación de la clave SOL mediante mecanismos de validación y seguridad adicionales. Finalmente, la SUNAT abre un periodo de quince días calendario para recibir comentarios y sugerencias del público respecto de la propuesta normativa.
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1.2. DECRETO SUPREMO No. 094-2026-EF: Se aprueba y actualiza la lista de mercancías autorizadas para su comercialización en la Zona Comercial de Tacna, ampliándose el número de subpartidas nacionales beneficiadas bajo el régimen especial de la ZOFRATACNA.
Comentario:
El decreto supremo aprueba una nueva lista de subpartidas nacionales de mercancías que pueden ingresar, a través de los depósitos francos de la ZOFRATACNA, para su comercialización en la Zona Comercial de Tacna. La medida se sustenta en la Ley N.° 27688, que promueve el desarrollo económico de Tacna mediante beneficios tributarios y aduaneros para determinadas mercancías.
La norma precisa que los bienes comprendidos en dicha lista pueden ingresar exonerados del IGV, IPM, ISC y otros tributos, pagando únicamente un arancel especial, siempre que cumplan las condiciones previstas por ley. Asimismo, se señala que la lista anterior aprobada por el Decreto Supremo N.° 347-2021-EF comprendía 1,511 subpartidas, las cuales fueron actualizadas y correlacionadas con el Arancel de Aduanas 2022. Como resultado, se incorporan 61 nuevas subpartidas, alcanzando una lista final de 1,618 subpartidas autorizadas. Finalmente, la norma deroga expresamente el Decreto Supremo N.° 347-2021-EF y dispone la publicación del nuevo listado en las plataformas digitales correspondientes.
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1.3. DECRETO SUPREMO No. 094-2026-EF: Perú ratificó internamente el Tratado de Libre Comercio con Guatemala y su Protocolo modificatorio de 2025, consolidando el marco jurídico para fortalecer el comercio, las inversiones y la cooperación económica bilateral.
Comentario:
El Poder Ejecutivo ratificó el Tratado de Libre Comercio entre Perú y Guatemala, suscrito en 2011, así como el Protocolo al TLC firmado en 2025. La norma dispone la publicación oficial de ambos instrumentos y de su fecha de entrada en vigor, además de informar al Congreso de la República conforme al procedimiento constitucional aplicable. Con esta ratificación, se fortalece la seguridad jurídica de las relaciones comerciales y de inversión entre ambos países, promoviendo una mayor integración económica bilateral.
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1.4. RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA No. 000102-2026/SUNAT: SUNAT modifica el procedimiento de valoración aduanera para reforzar las reglas sobre duda razonable, sustento de medios de pago, valor provisional y aplicación de métodos de valoración conforme al Acuerdo del Valor de la OMC.
Comentario:
La resolución modifica el procedimiento específico de valoración aduanera de mercancías conforme al Acuerdo del Valor de la OMC, incorporando criterios del Tribunal Fiscal, normativa comunitaria andina y casuística detectada por las aduanas operativas. Los cambios buscan precisar las reglas aplicables en la determinación del valor en aduana, especialmente en los procedimientos de duda razonable, valoración provisional y acreditación de medios de pago.
Entre las principales modificaciones, se regulan los elementos mínimos de los precios de referencia, la utilización de referencias obtenidas de internet y la aplicación de criterios razonables en el método del último recurso. Asimismo, se detallan los documentos financieros necesarios para sustentar operaciones de pago al exterior, como transferencias, cobranzas documentarias y cartas de crédito, y se establecen reglas específicas para acreditar pagos efectuados a terceros designados por el proveedor.
La norma también incorpora disposiciones sobre el tratamiento de valores provisionales, la regularización de la DAM y la evaluación de registros contables, además de aprobar un nuevo Anexo IV referido a las referencias de precios para la aplicación del segundo y tercer método de valoración aduanera. Finalmente, se dispone que las modificaciones entren en vigencia al día siguiente de su publicación.
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1.5. RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA No. 000102-2026/SUNAT: SUNAT modificó los procedimientos de inspección no intrusiva de mercancías y de exportación definitiva, incorporando a la Aduana de Chancay, regulando nuevos supuestos operativos para el uso de escáneres y fortaleciendo los controles aduaneros en operaciones de ingreso y salida de mercancías.
Comentario:
Se modifican los procedimientos “Inspección no intrusiva de mercancía” (CONTROL-PE.00.10) y “Exportación definitiva” (DESPA-PG.02). Entre los principales cambios destacan la inclusión de la Intendencia de Aduana de Chancay dentro del ámbito de aplicación del control no intrusivo, la incorporación del concepto de “escaneo fallido”, nuevas causales de cancelación de inspecciones, reglas sobre el traslado de mercancías a las zonas de escaneo y la ampliación de los supuestos de control para exportaciones por los puertos del Callao, Paita y Chancay. Asimismo, se adecúa el procedimiento de exportación definitiva para integrar estas nuevas disposiciones. La norma entrará en vigencia el 4 de agosto de 2026.
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1.6. RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA No. 000102-2026/SUNAT: SUNAT aprobó las bases y cronogramas de los Sorteos Virtuales de Comprobantes de Pago para los años 2026 y 2027, con el objetivo de promover la formalización, fortalecer la conciencia tributaria e incentivar la exigencia de comprobantes de pago electrónicos.
Comentario:
Se aprobaron las bases para los Sorteos Virtuales de Comprobantes de Pago a nivel nacional. Como principal novedad, se elimina la obligación de que los participantes presenten documentación sustentatoria, pues la validación de los comprobantes electrónicos se realizará directamente a través de los sistemas informáticos de la SUNAT. Asimismo, se establecieron los cronogramas para los sorteos de octubre de 2026 y febrero de 2027, así como la relación de premios para Lima y provincias, que incluyen premios de hasta S/ 100,000 y un monto total de S/ 400,000 por cada sorteo. La medida busca incentivar el cumplimiento tributario y la formalización de las operaciones económicas.
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informes
2.1. INFORME No. 000031-2026-SUNAT/7T0000: : SUNAT reconoce que las remuneraciones percibidas por peruanos que integren el “personal profesional internacional” del IICA se encuentran exoneradas del Impuesto a la Renta, siempre que cumplan las condiciones previstas en los acuerdos internacionales aplicables.
Comentario:
Se concluye que las exenciones tributarias previstas en el Acuerdo Básico suscrito entre el Perú y el Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas (actual IICA), así como en la Convención sobre el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura, resultan aplicables a las rentas percibidas por personas de nacionalidad peruana que tengan la condición de “personal profesional internacional” del referido organismo.
Para arribar a dicha conclusión, SUNAT analiza la naturaleza jurídica del IICA como organismo internacional especializado de la OEA y desarrolla el concepto de “personal profesional internacional”, señalando que comprende funcionarios internacionales de alto nivel académico y experiencia profesional, sin que exista exigencia de nacionalidad extranjera. Asimismo, precisa que el inciso e) del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta exonera las remuneraciones percibidas por funcionarios de organismos internacionales cuando los convenios constitutivos así lo establezcan.
En ese contexto, SUNAT determina que los profesionales internacionales del IICA, incluidos los de nacionalidad peruana, califican como funcionarios internacionales dentro de la estructura organizacional del instituto y, por tanto, sus remuneraciones se encuentran exoneradas del Impuesto a la Renta. No obstante, dicha exención se encuentra condicionada a que el Director General del IICA comunique oficialmente al Gobierno peruano la relación del personal al que corresponden las prerrogativas e inmunidades previstas en el acuerdo aplicable.
2.2. INFORME No. 000032-2026-SUNAT/7T0000: SUNAT reconoce la deducción de gastos financieros y de asesoría vinculados a la adquisición de acciones de empresas no domiciliadas para determinar rentas de fuente extranjera, sin aplicación del límite EBITDA del artículo 37 de la LIR.
Comentario:
Se analiza el tratamiento tributario aplicable a los gastos vinculados con la adquisición de acciones de una empresa no domiciliada por parte de una empresa peruana que genera únicamente rentas pasivas de fuente extranjera. SUNAT concluye que los gastos financieros, legales y de asesoría financiera relacionados con dicha adquisición son deducibles para determinar la renta neta de fuente extranjera, en aplicación del artículo 51-A de la Ley del Impuesto a la Renta y bajo el principio de causalidad.
Asimismo, la Administración precisa que la limitación a la deducción de intereses prevista en el inciso a) del artículo 37 de la LIR, referida al límite del 30% del EBITDA, no resulta aplicable a gastos vinculados con rentas de fuente extranjera. Del mismo modo, señala que tales gastos deben imputarse en el ejercicio en que sean efectivamente pagados o puestos a disposición del proveedor, debido a que las rentas pasivas del exterior se reconocen bajo el criterio de lo percibido.
El informe también reconoce que los gastos de asesoría prestados por proveedores domiciliados en el Perú pueden deducirse de las rentas de fuente extranjera si guardan vinculación directa con la adquisición de las acciones. Finalmente, SUNAT indica que, si en un ejercicio no se generan rentas provenientes de dichas acciones, las pérdidas derivadas de estos gastos podrán compensarse con otras rentas de fuente extranjera obtenidas por el contribuyente, como ganancias derivadas de la enajenación de otros valores emitidos en el exterior.
jurisprudencia
3.1. Impuesto a la Renta (IR):
3.1.1. RTF 6923-10-2025 (pub.25-7-25): El Tribunal Fiscal establece que no procede atribuir ingresos devengados por servicios de arrendamiento aplicando tarifas o conceptos no previstos expresamente en el contrato ni sustentados técnicamente, especialmente cuando la Administración termina realizando una determinación indirecta bajo apariencia de base cierta.
Comentario:
Se analiza un reparo efectuado por SUNAT por supuesta omisión de ingresos derivados del arrendamiento de equipos de perforación. La Administración consideró que la contribuyente debió reconocer y facturar ingresos adicionales por conceptos de tarifas stand by y DTM (desarmado, transporte y armado), tomando como sustento valorizaciones y reportes operativos emitidos durante la ejecución contractual.
La contribuyente cuestionó el reparo señalando que dichas tarifas no se encontraban expresamente pactadas en el contrato y que las actividades observadas por SUNAT —como armado, desarmado, transporte, limpieza y mantenimiento— no calificaban como horas operativas ni como eventos de stand by conforme a los términos contractuales acordados entre las partes.
El Tribunal Fiscal verificó que SUNAT aplicó tarifas stand by sin acreditar que se hubieran configurado los supuestos contractuales que habilitaban su cobro. Asimismo, advirtió que no existía sustento técnico ni contractual para atribuir una tarifa DTM a la maquinaria observada ni para considerar que las actividades realizadas generaban ingresos devengados.
En consecuencia, el Tribunal concluyó que la Administración efectuó una determinación indirecta de la base imponible pese a sostener formalmente una determinación sobre base cierta, por lo que el reparo carecía de sustento suficiente.
Fallo:
Se revocó la apelada y dejó sin efecto el reparo por omisión de ingresos, al considerar que SUNAT no acreditó adecuadamente la existencia de ingresos devengados ni la aplicación contractual de las tarifas stand by y DTM utilizadas para sustentar el ajuste.
3.1.2. Casación 32926-2025 (pub.17-3-2026): : La Corte Suprema establece que los beneficios previstos en un CDI no pueden condicionarse a formalidades reglamentarias internas no contempladas en el propio convenio, como exigir que el certificado de residencia exista al momento exacto de la retención del Impuesto a la Renta.
Comentario:
El TF analizó la aplicación de los beneficios previstos en el CDI Perú-Suiza respecto de la exigencia del certificado de residencia al momento de efectuar la retención del Impuesto a la Renta. La controversia surgió porque SUNAT sostuvo que la empresa no podía aplicar la tasa reducida del 15% prevista en el convenio al no contar con certificados de residencia vigentes al momento exacto de la retención, pretendiendo aplicar la tasa interna del 30%.
La Corte Suprema precisó que el certificado de residencia tiene como finalidad acreditar la condición de residente fiscal del beneficiario para acceder a los beneficios del CDI, mas no constituir un requisito temporal rígido no previsto en el propio tratado. En ese sentido, señaló que exigir que el certificado exista específicamente al momento de la retención implica incorporar una formalidad reglamentaria adicional establecida por el D.S. 090-2008-EF que excede lo pactado en el convenio internacional.
Asimismo, se destacó que los tratados internacionales prevalecen sobre normas reglamentarias internas en virtud de los principios de jerarquía normativa y pacta sunt servanda. Bajo ese razonamiento, la Corte concluyó que el certificado de residencia puede ser obtenido antes o después de la retención, siempre que permita acreditar válidamente la residencia fiscal del beneficiario para efectos de aplicar el CDI.
Fallo:
La Corte Suprema declaró improcedentes los recursos de casación interpuestos por SUNAT y el MEF, confirmando que no puede negarse la aplicación de la tasa reducida prevista en el CDI Perú-Suiza por el solo hecho de que el certificado de residencia no hubiese sido obtenido al momento exacto de la retención del impuesto.
3.1.3. RTF 5189-4-2025 (pub.6-6-2025): El gasto por servicios de auditoría financiera devenga en el ejercicio en que culmina efectivamente la prestación del servicio, lo que se evidencia con la emisión del dictamen de auditoría correspondiente.
Comentario:
La oportunidad de devengo de los gastos por servicios de auditoría financiera para efectos de su deducción en el Impuesto a la Renta. En el caso concreto, la contribuyente sostuvo que el gasto había devengado en el ejercicio 2016 y, para acreditarlo, presentó sus estados financieros al 31 de diciembre de 2015 y 2016, así como el dictamen de auditoría emitido por el proveedor el 23 de junio de 2017.
Por su parte, SUNAT observó que el servicio de auditoría financiera concluyó recién en junio de 2017, fecha en la cual se emitió el dictamen correspondiente, por lo que consideró que el gasto debía imputarse a dicho ejercicio y no al 2016.
Al evaluar el caso, se determinó que la emisión del dictamen constituía el hito que evidenciaba la culminación efectiva del servicio contratado. En consecuencia, mientras no se hubiera emitido el informe final de auditoría, no podía considerarse producido el devengo del gasto, pues el servicio aún no había sido plenamente ejecutado.
Bajo ese razonamiento, se concluyó que la deducción efectuada en el ejercicio 2016 no resultaba procedente, manteniéndose válidamente el reparo formulado por la Administración Tributaria.
Fallo:
Se confirmó el reparo efectuado por SUNAT y la resolución apelada, al establecerse que el gasto por servicios de auditoría financiera devengó en el ejercicio 2017, año en el que se emitió el dictamen de auditoría, y no en el ejercicio 2016.
3.1.4. RTF 5189-4-2025 (pub.6-6-25): La fehaciencia de las bonificaciones otorgadas por cumplimiento de metas puede acreditarse mediante reportes de ventas, comprobantes de pago, contratos y demás documentación objetiva que permita verificar el cumplimiento de las metas pactadas y el cálculo de los incentivos otorgados.
Comentario:
La acreditación de la fehaciencia de los gastos por bonificaciones otorgadas a trabajadores por cumplimiento de metas comerciales. En el caso concreto, SUNAT reparó dichos gastos al considerar que los reportes de ventas presentados por la empresa constituían simples proyecciones y que no existía suficiente sustento respecto del cumplimiento efectivo de las metas ni de la política interna de ventas aplicada.
Sin embargo, durante el procedimiento de fiscalización, la contribuyente presentó documentación adicional compuesta por reportes detallados de ventas, comprobantes de pago, adendas contractuales, documentos de medidas disponibles y otra información que permitía verificar objetivamente las ventas efectuadas, las toneladas comercializadas y el mecanismo de cálculo de las bonificaciones pactadas con sus gerentes comerciales.
Al evaluar la documentación, se concluyó que los reportes de ventas se encontraban respaldados por facturas y demás documentación comercial que acreditaba el cumplimiento de las metas establecidas. Asimismo, se verificó que las adendas contractuales contenían expresamente el importe y la forma de cálculo de las bonificaciones. Aunque SUNAT observó ciertas diferencias parciales con la información del Kardex, se determinó que dichas discrepancias no impedían corroborar razonablemente el cumplimiento de las metas comerciales ni desvirtuaban la fehaciencia del gasto.
En consecuencia, se estableció que el reparo formulado carecía de sustento suficiente, pues la documentación presentada permitía acreditar de manera objetiva tanto el cumplimiento de las metas como la procedencia de las bonificaciones otorgadas.
Fallo:
Se levantó el reparo efectuado por SUNAT y se revocó la resolución apelada en dicho extremo, al acreditarse la fehaciencia de las bonificaciones otorgadas por cumplimiento de metas mediante documentación comercial, contractual y contable suficiente.
3.2. Código Tributario:
3.2.1. RTF 6071-3-2025 (pub.3-7-2025): la revocación posterior de compensaciones previamente aprobadas por SUNAT no constituye un error material que habilite la emisión de órdenes de pago bajo el artículo 78, numeral 3, del Código Tributario.
Comentario:
Se analiza los alcances del numeral 3 del artículo 78 del Código Tributario, que habilita a la SUNAT a emitir órdenes de pago cuando existan errores materiales de redacción o cálculo en las declaraciones del contribuyente. En el caso concreto, la Administración había aprobado inicialmente solicitudes de compensación del saldo a favor del Impuesto a la Renta contra deudas por IGV, retenciones y pagos a cuenta mediante resoluciones de intendencia. Posteriormente, dichas resoluciones fueron revocadas luego de determinarse una deuda por el Impuesto a la Renta del periodo que originalmente generaba el supuesto saldo a favor.
A raíz de ello, la SUNAT emitió órdenes de pago desconociendo las compensaciones previamente aprobadas y sustentándolas en el numeral 3 del artículo 78 del Código Tributario. Sin embargo, el Tribunal Fiscal señaló que dicha situación no derivaba de errores materiales de redacción o cálculo efectuados por el contribuyente en sus declaraciones, sino de una modificación posterior efectuada por la propia Administración respecto del crédito compensado.
En ese sentido, el Tribunal concluyó que la SUNAT utilizó indebidamente la figura de la orden de pago, pues el supuesto no encajaba dentro de los alcances previstos por el artículo 78, numeral 3, del Código Tributario.
Fallo:
Se declaró nulas las órdenes de pago emitidas por SUNAT, así como la resolución que declaró infundada la reclamación interpuesta contra dichas órdenes, al verificarse que no existían errores materiales de redacción o cálculo que justificaran su emisión conforme al numeral 3 del artículo 78 del Código Tributario.
3.2.2. RTF 5408-2025 (pub.12-6-2025): Los acuerdos privados entre consorciados no pueden excluir ni limitar la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 18 del Código Tributario, pues carecen de eficacia frente a la Administración Tributaria.
Comentario:
Se analiza la responsabilidad solidaria de los integrantes de un consorcio respecto de las deudas tributarias impagas del ente colectivo. En el caso concreto, uno de los consorciados alegó que había quedado liberado de responsabilidad mediante una adenda al contrato de consorcio, en la cual se acordó que otro miembro asumiría de manera exclusiva las deudas anteriores y futuras del consorcio.
Frente a ello, se precisó que el último párrafo del artículo 18 del Código Tributario establece la responsabilidad solidaria de los miembros del consorcio respecto de las obligaciones tributarias del mismo, sin contemplar la posibilidad de excluir o limitar dicha responsabilidad mediante acuerdos privados entre consorciados.
Además, se indicó que el artículo 26 del Código Tributario dispone que los actos o convenios mediante los cuales un deudor tributario transfiere su obligación a un tercero carecen de eficacia frente a la Administración Tributaria. En consecuencia, la adenda suscrita entre las partes no resultaba oponible a SUNAT ni podía afectar el régimen legal de responsabilidad solidaria previsto por la normativa tributaria.
Asimismo, el criterio adoptado guarda concordancia con la RTF 3975-11-2026, precedente de observancia obligatoria, que reconoce que los miembros de un consorcio con contabilidad independiente responden solidariamente por el solo hecho de integrarlo o haberlo integrado.
Fallo:
Se confirmó la procedencia de atribuir responsabilidad solidaria al miembro del consorcio por las deudas tributarias impagas, aun cuando existiera una adenda contractual que pretendiera liberarlo de dicha obligación frente a la Administración Tributaria.
3.3 IGV:
3.3.1. RTF 2144-11-2026 (pub.6-3-2026): : El Tribunal Fiscal confirma que las entidades religiosas también se encuentran obligadas a presentar declaraciones del IGV cuando no acrediten una exclusión o inafectación expresa del tributo, no siendo suficiente invocar el Acuerdo con la Santa Sede para eximirse de obligaciones formales.
Comentario:
Se analiza la configuración de la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario respecto de una entidad religiosa que no presentó oportunamente la declaración jurada del IGV. El Tribunal Fiscal precisó que el Acuerdo entre la Santa Sede y la República del Perú no genera una inafectación automática respecto del IGV, debido a que dicho impuesto fue creado con posterioridad a la ratificación del acuerdo internacional.
Asimismo, la recurrente sostuvo que las actividades realizadas, consistentes en la confección de polos bajo modalidad industrial vinculada a prácticas de estudiantes, constituían servicios educativos no gravados. Sin embargo, el Tribunal señaló que dicha afirmación no resultaba suficiente para excluir la obligación formal de declarar, más aún cuando no se aportó documentación que acreditara la naturaleza no gravada de las operaciones efectuadas.
En consecuencia, el Tribunal concluyó que la entidad religiosa no logró demostrar encontrarse exceptuada de presentar la declaración del IGV, configurándose válidamente la infracción tributaria vinculada a la omisión de presentar declaraciones dentro del plazo establecido.
Fallo:
Se confirmó la aplicación de la multa por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario, al verificarse que la entidad religiosa no presentó oportunamente la declaración del IGV ni acreditó encontrarse exceptuada de dicha obligación tributaria formal.
3.4 ADUANAS:
3.4.1. RTF 2100-A-2026 (pub.4-3-2026): La factura emitida en el mercado nacional no acredita por sí sola el ingreso legal de mercancías extranjeras cuando no existe trazabilidad aduanera objetiva que vincule los bienes intervenidos con una importación específica sustentada con DAM u otra documentación equivalente.
Comentario:
El TF analizó un procedimiento de incautación de mercancías de origen extranjero en el que se discutía si una factura electrónica presentada por la recurrente era suficiente para acreditar el ingreso legal al país de determinadas pilas Duracell incautadas. La Administración aceptó la documentación respecto de cinco ítems de mercancía; sin embargo, mantuvo el comiso de las pilas AA y AAA de origen chino al considerar que no existía sustento aduanero suficiente.
Durante las actuaciones de verificación, SUNAT revisó el RUC del proveedor emisor de la factura y comprobó que este tenía autorización para emitir comprobantes electrónicos y figuraba con actividad de comercio exterior. Pese a ello, al consultar el módulo institucional de importaciones para consumo, advirtió que dicho proveedor no registraba importaciones relacionadas con las mercancías específicas comercializadas ni existía una DAM que respaldara su ingreso legal al país.
En ese contexto, se precisó que la factura electrónica, aunque válida para efectos tributarios, no basta por sí sola para demostrar el ingreso legal de mercancías extranjeras si no se acompaña de elementos objetivos que permitan asegurar la trazabilidad aduanera de los bienes, tales como DAM, levante u otra documentación equivalente vinculada a una importación específica. Además, la documentación complementaria presentada no permitía identificar de manera cierta que los productos incautados provinieran de una importación determinada sometida previamente a control aduanero.
Por ello, se concluyó que persistía una insuficiencia probatoria respecto de la procedencia legal de las mercancías observadas, manteniéndose válidamente el comiso dispuesto por la Administración.
Fallo:
Se confirmó el comiso de las mercancías correspondientes a los ítems observados, debido a que la factura electrónica y la documentación adicional presentada no acreditaban de forma objetiva y trazable el ingreso legal al país de los bienes de origen extranjero.
3.4.2. RTF 8518-A-2025 (Pub. 16-9-25): La infracción por transmitir una DAM con datos incorrectos se configura con la sola transmisión de información no conforme, sin que la cobertura posterior de la garantía presentada excluya la responsabilidad administrativa del operador.
Comentario:
La configuración de la infracción prevista en el literal e) del artículo 197 de la Ley General de Aduanas, referida a la transmisión de una declaración aduanera que no guarda conformidad con los datos proporcionados por el operador interviniente. En el caso concreto, el recurrente solicitó acogerse al régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado y posteriormente rectificó la DAM respecto del tipo de despacho y de los valores FOB, flete, seguro y CIF declarados.
Como defensa, el operador sostuvo que la carta fianza inicialmente aceptada por la Administración continuaba cubriendo el nuevo monto resultante de la rectificación, por lo que no existían tributos ni recargos dejados de garantizar. Además, alegó que la conducta no debía ser sancionada debido a que la garantía presentada seguía siendo suficiente para respaldar la obligación aduanera.
Sin embargo, se precisó que la infracción se configura desde el momento en que se transmite una DAM que no se ajusta a los datos efectivamente proporcionados por el operador interviniente. En ese sentido, el hecho de que la garantía inicialmente aceptada cubriera el nuevo valor rectificado constituía únicamente una circunstancia accesoria que no eliminaba la configuración del tipo infraccional ni liberaba al operador de responsabilidad administrativa.
Por ello, se concluyó que la conducta encajaba plenamente en el supuesto sancionable previsto en el literal e) del artículo 197 de la LGA y en el código N65 de la Tabla de Sanciones.
Fallo:
Se confirmó la sanción impuesta al recurrente por transmitir una DAM que no guardaba conformidad con los datos proporcionados, precisándose que la suficiencia posterior de la carta fianza no desvirtúa la configuración de la infracción aduanera.
Boletín Laboral
Novedades normativas
DECRETO SUPREMO N° 075-2026-PCM: Decreto Supremo que declara día no laborable compensable para los trabajadores del sector público durante el año 2026
Comentario: El presente decreto declara día no laborable, para los trabajadores del sector público, a nivel nacional, el lunes 27 de julio de 2026. Para fines tributarios, el día no laborable establecido en el numeral precedente es considerado hábil. Las horas dejadas de laborar durante el día no laborable establecido en el artículo precedente se compensan en los diez (10) días inmediatos posteriores, o en la oportunidad que establezca el titular de cada entidad pública, en función de las necesidades de la entidad.
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RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 106-2026-TR: Disponen la publicación del proyecto de Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud aprobado por Decreto Supremo N° 009-97-SA y su exposición de motivos
Comentario: La presente resolución dispone la publicación del proyecto de Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, aprobado por Decreto Supremo N° 009-97-SA, y de su exposición de motivos, que como anexos forman parte de la presente Resolución Ministerial, en la sede digital del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (www.gob.pe/mtpe), el mismo día de la publicación de la presente Resolución Ministerial en el diario oficial El Peruano, por el plazo de quince (15) días calendario, contados desde el día siguiente de la referida publicación, a efectos de recibir los comentarios, aportes y/u opiniones de las entidades públicas o privadas, los empleadores y trabajadores, o sus respectivas organizaciones, y la ciudadanía en general.
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JURISPRUDENCIAS
CASACIÓN N° 7405-2023 LIMA: Indemnización como consecuencia de un despido arbitrario
“El objeto de análisis del despido define la tutela aplicable, así pues, en primer término, tenemos al despido inconstitucional (incausado, fraudulento, nulo, y, en general lesivo de derechos fundamentales), de construcción jurisprudencial, el cual exige un control de constitucionalidad enfocado en determinar si la extinción del vínculo vulneró el derecho fundamental al trabajo, lo que de ser corroborado conduce a la reposición del trabajador u otros derechos fundamentales laborales inespecíficos; y en segundo término, tenemos la evaluación del despido arbitrario de configuración legal (artículos 22, 25 y 38 de la LPCL), cuyo control se funda en los supuestos de hechos legalmente previstos y se limita a verificar si el empleador demostró la existencia y gravedad de la causa justa, y del procedimiento del despido, en cuyo caso, el cese deviene en arbitrario, teniendo como única consecuencia jurídica la indemnización por despido arbitrario, que es justamente lo que evaluaron las instancias de mérito en el caso de autos, pues luego de descartar la pretensión principal de reposición, se determinó conforme a los hechos probados, que el demandante fue cesado arbitrariamente”.
CASACIÓN N° 29987-2022 LIMA: Igualdad salarial está sujeta a similitud de funciones
“Considerando que el bono por función jurisdiccional tiene carácter remunerativo, según se ha concluido en la propia sentencia de vista, su percepción por trabajadores que pertenecen a una misma categoría debe realizarse en atención a la regla de “igual remuneración por trabajo de igual valor”, salvo que existan excepciones que deben estar concretamente sustentadas. En este caso, se determina que las funciones de la demandante están referidas a las labores jurisdiccionales y administrativas de la Administración de Justicia en la Oficina de Requisitoriados del Distrito Judicial de Lima, los que por su actuar difieren de las labores administrativas que desarrolla el Asistente Administrativo en la Gerencia General; que si bien se puede establecer que tienen la misma remuneración, pero no así las mismas funciones, por lo que no se verifica afectación al principio de igualdad; siendo así, no resulta amparable la pretensión de la demandante, para que se le pague el Bono por Función Jurisdiccional”.