Boletín Tributario y Laboral – Primera Quincena de Abril del 2026

INDICE

Boletín Tributario

Novedades normativas

Comentario:

Se modifica la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía para impulsar la innovación, reactivación económica y equidad en beneficios. Amplía el ámbito territorial incorporando provincias de Cajamarca y establece nuevos requisitos para acceder a beneficios tributarios, como que al menos el 70% de las actividades o activos se desarrollen en la Amazonía. También crea un comité para promover inversiones y mantiene la exoneración del Impuesto a la Renta para actividades agrarias vinculadas a cultivos nativos y alternativos.

   Para ver la norma dar click aquí:

https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2506231-2

Comentario:

Se dispone la aprobación del listado de entidades que serán exceptuadas de la percepción del IGV, en el marco del Régimen de Percepciones regulado por la Ley No. 29173. La norma precisa que dicha excepción aplica a operaciones gravadas en las que el cliente figure en el listado o tenga la calidad de agente de retención. Se establece que la SUNAT es responsable de elaborar la relación de entidades y verificar el cumplimiento de los requisitos correspondientes. El listado debe publicarse en el portal del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) a más tardar el último día hábil de marzo de 2026. Su vigencia se inicia el primer día calendario del mes siguiente a su publicación, garantizando predictibilidad en su aplicación. Esta medida contribuye a delimitar los supuestos de no percepción y a optimizar la gestión del cumplimiento tributario.

   Para ver la norma dar click aquí:

https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2502159-2

Comentario:

Se modifica el Reglamento del Fedatario Fiscalizador para adecuarlo a las nuevas formas de supervisión tributaria, especialmente en el entorno digital. La norma faculta a la SUNAT a intervenir y documentar operaciones concertadas por medios digitales, incluyendo el uso de comunicaciones de intervención, actas probatorias y otros documentos firmados electrónicamente y depositados en el buzón electrónico del contribuyente. Además, actualiza las reglas sobre identificación del fedatario, los procedimientos de fiscalización y la validez de las actuaciones vinculadas a comprobantes de pago, traslado de bienes y otras obligaciones tributarias.

Para ver la norma dar click aquí:

https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2506232-1

Comentario:

La resolución ordena la publicación del proyecto normativo que propone modificaciones a los procedimientos de inspección no intrusiva de mercancías y exportación definitiva, con el objetivo de optimizar el control aduanero. Entre los principales cambios, se plantea ampliar el ámbito de aplicación a la Aduana de Chancay, fortalecer las obligaciones de los concesionarios portuarios en el traslado de mercancías a zonas de inspección, e incorporar supuestos de cancelación y el tratamiento del “escaneo fallido”. Además, se busca articular adecuadamente dicho procedimiento con el régimen de exportación definitiva, garantizando coherencia operativa. La SUNAT promueve la participación ciudadana mediante la publicación del proyecto por 15 días calendario, permitiendo la recepción de comentarios que contribuyan a mejorar la regulación. La sistematización de aportes estará a cargo de la Intendencia Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera.

Para ver la norma dar click aquí:

https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2501776-1

Comentario:

Se introducen modificaciones al Reglamento del Decreto Legislativo N.° 1535, incrementando de ocho (8) a doce (12) las calificaciones de prueba que debe realizar la SUNAT antes de la asignación definitiva del perfil de cumplimiento. Estas calificaciones mantienen carácter estrictamente informativo, sin generar efectos jurídicos para los contribuyentes. La medida responde a la necesidad de contar con un mayor periodo de evaluación que permita recoger evidencia empírica, así como observaciones y recomendaciones, a fin de perfeccionar el modelo de clasificación. Se incorpora la posibilidad de incluir variables adicionales vinculadas a contratos de colaboración empresarial. En términos prácticos, la norma refuerza el enfoque gradual y experimental del sistema de perfil de cumplimiento, priorizando su ajuste técnico antes de su implementación plena.

   Para ver la norma dar click aquí:

https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2504221-2?bx_sender_conversion_id=0&utm_source=newsletter&utm_medium=mail&utm_campaign=plantilla_marzo

Comentario:

Se establece los índices de corrección monetaria que deben emplearse para ajustar el costo computable en la venta de inmuebles realizada por personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales. Dichos índices, determinados por el Ministerio de Economía y Finanzas en base a los indicadores del Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), permiten actualizar el valor de adquisición o construcción del bien, a efectos de calcular correctamente la ganancia de capital gravada con el Impuesto a la Renta. La norma precisa que su aplicación rige desde el día siguiente de su publicación hasta la entrada en vigencia de los nuevos índices del mes siguiente. En términos prácticos, constituye un mecanismo técnico de ajuste inflacionario que incide directamente en la determinación de la base imponible, garantizando mayor equidad tributaria en operaciones de enajenación de inmuebles.

Para ver la norma dar click aquí:

 https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2503756-1?bx_sender_conversion_id=0&utm_source=newsletter&utm_medium=mail&utm_campaign=plantilla_marzo

Comentario:

Se ordena la publicación del proyecto normativo que introduce cambios relevantes en la designación de emisores electrónicos y en la obligación de llevar registros mediante el SIRE. La propuesta establece que la calidad de emisor electrónico por determinación de la SUNAT se adquiera desde la inscripción en el RUC o desde la salida del Nuevo RUS, adelantando así su exigibilidad. Asimismo, se dispone que los contribuyentes obligados a llevar registros contables lo hagan exclusivamente a través del SIRE desde el inicio de dicha obligación. Estas medidas buscan consolidar la masificación de los comprobantes de pago electrónicos y optimizar el control tributario mediante la integración de información. Por ultimo, se habilita un plazo de 15 días calendario para la recepción de comentarios, los cuales serán sistematizados por la Intendencia Nacional de Gestión de Procesos.

 

Para ver la norma dar click aquí:

https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2504325-1?bx_sender_conversion_id=27582786&utm_source=newsletter&utm_medium=mail&utm_campaign=plantilla_marzo

informes

Comentario:

El informe analiza el alcance de la inafectación prevista en el inciso g) del artículo 2 del TUO de la Ley del IGV respecto de servicios educativos. La consulta se centra en determinar si los servicios de formación de pilotos prestados por los CIAC califican como servicios educativos inafectos. La SUNAT señala que dicha inafectación solo alcanza a instituciones educativas comprendidas dentro del Sistema Educativo Nacional, es decir, aquellas bajo el ámbito del sector Educación. Por tanto, precisa que los CIAC, si bien brindan capacitación especializada, están regulados por el sector Transportes y Comunicaciones y no por el Ministerio de Educación, por lo que no califican como instituciones educativas para efectos tributarios. En consecuencia, los servicios de instrucción de pilotos prestados por dichos centros se encuentran gravados con el IGV.

Comentario:

El informe analiza la naturaleza tributaria del arrendamiento de inmuebles realizado por las Sociedades de Beneficencia, en el marco del TUO de la Ley del IGV. La consulta busca determinar si dichas entidades, pese a su naturaleza de derecho público interno y finalidad social, se encuentran dentro de algún supuesto de inafectación. La SUNAT precisa que estas sociedades realizan actividades comerciales, como el arrendamiento, actuando bajo reglas de derecho privado, generando ingresos que no califican como rentas de primera o segunda categoría. En ese sentido, no resulta aplicable la inafectación prevista para personas naturales, por lo que el servicio de arrendamiento constituye una prestación gravada con IGV. Se establece que dichas entidades califican como contribuyentes del impuesto al desarrollar actividad empresarial, independientemente de su eventual inafectación al Impuesto a la Renta.

jurisprudencia

3.1. Impuesto a la Renta (IR):

Comentario:

La Corte Suprema evaluó la determinación de pagos a cuenta del Impuesto a la Renta cuando la Administración desconoció notas de crédito que reducían los ingresos netos por carecer de sustento. El contribuyente cuestionó el reparo alegando la incorrecta aplicación del coeficiente previsto en la Ley del Impuesto a la Renta. No obstante, el Tribunal concluyó que dicho análisis resultaba irrelevante, dado que el reparo se sustentó exclusivamente en la falta de acreditación de las notas de crédito, lo cual no fue desvirtuado. En ese contexto, al mantenerse incólume la observación sobre los ingresos, no correspondía evaluar reglas de determinación del coeficiente, pues la base misma del cálculo se encontraba viciada.

Fallo:

Se declaró que no correspondía analizar la normativa sobre el coeficiente de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, al no haberse desvirtuado el reparo por notas de crédito sin sustento, validando así la actuación de la Administración Tributaria.

Comentario:

Se analizó un reparo al Impuesto a la Renta vinculado a notas de crédito emitidas por descuentos. El contribuyente presentó un archivo Excel que, según sostuvo, contenía el detalle de las facturas modificadas por dichas notas. Sin embargo, ni el Juzgado ni la Sala Superior emitieron pronunciamiento expreso sobre ese medio probatorio. La Corte concluyó que esa omisión lesionó el derecho fundamental a la prueba, pues los órganos jurisdiccionales debieron evaluar su pertinencia, relevancia e idoneidad para acreditar los hechos alegados. Además, precisó que el deber de motivación exigía un análisis expreso, razonado y conjunto de los medios probatorios aportados, sin que bastara una omisión o valoración implícita.

 Fallo:

Se declaró que la falta de valoración del archivo Excel vulneró el derecho a la prueba y el deber de motivación suficiente, al no haberse analizado expresamente su aptitud para sustentar la emisión de las notas de crédito por descuentos.

Comentario:

Se evaluó la procedencia de aplicar la tasa adicional del IR sobre gratificaciones extraordinarias otorgadas a trabajadores. La Administración había observado dichos gastos por no cumplir con los criterios de generalidad y razonabilidad. No obstante, se verificó que los pagos fueron efectivamente realizados y que los beneficiarios eran los trabajadores. Por tanto, se consideró que tales erogaciones constituían gastos reales susceptibles de control tributario posterior en cuanto a su deducibilidad, mas no configuraban disposiciones indirectas de renta. Entonces, no correspondía la aplicación de la tasa adicional, al no tratarse de gastos inexistentes o simulados.

Fallo:

Se revocó la resolución apelada en el extremo referido a la aplicación de la tasa adicional del Impuesto a la Renta, al determinar que las gratificaciones extraordinarias sí habían sido efectivamente pagadas a trabajadores y no constituían supuestos que justifiquen dicha imposición.

Comentario:

Se analizó la validez de un reparo por incremento patrimonial no justificado basado en abonos bancarios provenientes de terceros. La Administración identificó el origen inmediato de los fondos, pero cuestionó su procedencia económica exigiendo al contribuyente acreditar operaciones, contratos y medios de pago vinculados a dichos terceros. El Tribunal determinó que dicha exigencia excedía la carga probatoria del contribuyente, pues la acreditación de la fuente originaria de los fondos correspondía al tercero y no al receptor. Por ello, el reparo carecía de sustento técnico, al basarse en una indebida traslación de la carga de la prueba.

Fallo:

El Tribunal Fiscal dispuso levantar el reparo por incremento patrimonial no justificado y revocar la resolución apelada en dicho extremo, al concluir que la Administración no sustentó adecuadamente su observación.

Comentario:

Se evaluó si la documentación presentada por el contribuyente sustentaba la efectiva prestación de servicios de administración. Se aportaron recibos por honorarios, contratos, registros contables, vouchers, estados de cuenta, PLAME y otros documentos. El Tribunal determinó que los comprobantes y su registro contable no acreditaban por sí mismos la realidad de las operaciones. Los contratos solo evidenciaban un acuerdo de voluntades, sin demostrar la ejecución del servicio. La documentación bancaria únicamente reflejaba pagos realizados. La información del PLAME y la declaración del representante legal tampoco resultaron idóneas para probar la efectiva prestación. La ausencia de elementos que evidencien la materialidad del servicio impidió desvirtuar el reparo.

Fallo:

El Tribunal Fiscal confirmó la resolución apelada, al concluir que no se acreditó la fehaciencia de los servicios de administración, manteniéndose el reparo efectuado por la Administración Tributaria.

3.2. Impuesto General a las Ventas (IGV):

Comentario:

Se evaluó si el contribuyente acreditó el uso de medios de pago en una operación cuyo crédito fiscal fue observado. Se presentaron comprobantes de pago, registros contables, correos electrónicos con estados de cuenta y documentos emitidos por un banco. El Tribunal determinó que dichos elementos no demostraban fehacientemente la realización del pago mediante los mecanismos exigidos, al no existir correspondencia clara entre los depósitos efectuados y la operación reparada. La ausencia de correlación con vouchers de depósito impidió verificar la trazabilidad del pago.

Fallo:

El Tribunal Fiscal confirmó el reparo efectuado por la Administración, al concluir que no se acreditó la utilización de medios de pago conforme a la normativa vigente.

3.3. Aduanas:

Comentario:

Se evaluó si la documentación presentada por el importador era suficiente para desvirtuar la duda razonable formulada por la Administración Aduanera. El recurrente aportó documentación comercial, financiera y contable, incluyendo un reporte vinculado al Registro de Compras electrónico. No obstante, no adjuntó los archivos en formato TXT ni la constancia de recepción que permitieran verificar el contenido íntegro del registro. Esta omisión impidió corroborar la anotación de los comprobantes y el sustento del valor declarado. La insuficiencia probatoria limitó la valoración conjunta de la información presentada y no permitió acreditar el pago al proveedor ni sus condiciones.

Fallo:

El Tribunal Fiscal confirmó que el rechazo del Primer Método de Valoración se ajustó a ley, al no haberse desvirtuado la duda razonable ni acreditado el precio realmente pagado o por pagar, validando la aplicación del tercer método de valoración.

Se evaluó la legalidad del ajuste de valor en aduanas realizado bajo el Sexto Método (método del último recurso), sustentado en precios obtenidos del sistema SIVEP y consultas en páginas web. Se determinó que la Administración no acreditó que dichos precios tuvieran carácter internacional ni que correspondieran a operaciones de exportación hacia el Perú. Tampoco se precisó el país de origen de las mercancías comparables ni la vigencia temporal de los precios utilizados. Estas omisiones vulneraron lo dispuesto en el Acuerdo de Valoración de la OMC y la normativa interna, al no garantizar la razonabilidad ni la comparabilidad exigidas para este método residual.

Fallo:

El Tribunal Fiscal dejó sin efecto el ajuste de valor en aduanas, al concluir que la aplicación del Sexto Método de Valoración no se realizó conforme a ley.

3.4. Código Tributario:

Comentario:

El Tribunal Fiscal analizó la oportunidad en que se configuró la transferencia de propiedad de un inmueble derivado de un predio matriz. Estableció que la existencia del bien y, por ende, su posibilidad de transferencia, se determinó con la culminación de la construcción acreditada mediante resolución de conformidad de obra emitida por la municipalidad. En el caso concreto, se verificó que el inmueble ya existía antes de la compraventa y que esta se realizó con anterioridad a la traba del embargo, desvirtuándose su carácter de bien futuro. En consecuencia, la transferencia fue válida y oponible frente a la Administración, independientemente de la fecha de inscripción registral. Este criterio reafirmó la primacía de la realidad material sobre la formalidad registral.

Fallo:

Se revocó la resolución emitida por la municipalidad que declaró infundada la intervención excluyente de propiedad, reconociendo que el inmueble había sido adquirido por el tercero con anterioridad a la traba del embargo, por lo que este no podía afectarlo.

Comentario:

Se evaluó si la SUNAT cumplió correctamente con una resolución previa emitida en etapa de apelación. En dicho pronunciamiento, se ordenó excluir determinados gastos en la reliquidación del Impuesto a la Renta, precisándose que el saldo a favor no constituía materia controvertida. Sin embargo, al ejecutar el mandato, la Administración no solo cumplió con la exclusión ordenada, sino que además desconoció el saldo a favor del ejercicio anterior. El Tribunal concluyó que dicha actuación excedió los alcances del mandato, pues en etapa de cumplimiento la Administración se encuentra limitada a ejecutar estrictamente lo resuelto, sin introducir nuevos reparos o cuestionamientos.

Fallo:

Se revocó la resolución de cumplimiento en el extremo referido al desconocimiento del saldo a favor, ordenando a la Administración reliquidar la deuda tributaria conforme a los parámetros establecidos en la resolución de apelación, sin incorporar aspectos no controvertidos.

Boletín Laboral

Novedades normativas

Comentario: La presente ley modifica el artículo 25 de la Ley 30947, Ley de Salud Mental, estableciendo que el diagnóstico de un problema de salud mental es un proceso integral que implica la participación de los profesionales de la salud, según sus leyes de trabajo específicas, la normativa vigente, las normas técnicas aceptadas internacionalmente y según lo determinado en el clasificador de cargos del Ministerio de Salud para el ámbito público. El profesional médico-cirujano con especialidad en psiquiatría, medicina familiar u otras especialidades, y el médico cirujano no especialista, según la complejidad del caso, realizan el diagnóstico integral de los problemas de salud mental.

Para ver la norma puedes hacer click aquí:

https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2503742-1

Comentario: El presente decreto tiene por objeto disponer medidas laborales para la participación ciudadana en las Elecciones Generales del 12 de abril de 2026, en el marco del Decreto Supremo Nº 039-2025-PCM, que convoca a Elecciones Generales el 12 de abril de 2026, para la elección del Presidente de la República, Vicepresidentes, Senadores y Diputados del Congreso de la República y Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino. En ese sentido, se dispone que los miembros de Mesa de Sufragio designados por sorteo que han completado el proceso de capacitación, y que cumplen efectivamente con la función de miembro de Mesa de Sufragio en las Elecciones Generales del 12 de abril de 2026, se sujetan a la medida establecida en el literal b) del artículo 55 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones. En el caso de los miembros de Mesa de Sufragio designados por sorteo que no completaron el proceso de capacitación, pero que cumplen efectivamente con la función de miembro de Mesa de Sufragio en las Elecciones Generales del 12 de abril de 2026; así como, los ciudadanos designados para desempeñarse como miembros de Mesa de Sufragio en las referidas Elecciones Generales, seleccionados entre los electores presentes de la citada mesa, ante la ausencia de miembros titulares y/o suplentes, conforme al artículo 250 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, reciben un (1) día de descanso remunerado compensable, a gozarse el lunes 13 de abril del 2026. Por otro lado, los trabajadores de los sectores público y privado que presten servicios en ámbitos geográficos distintos a su lugar de votación, que participen en las Elecciones Generales del 12 de abril de 2026, siempre que acrediten haber ejercido su derecho al voto, están facultados a no laborar los días sábado 11, domingo 12 y lunes 13 de abril de 2026, lo cual está sujeto a compensación.

 

Para ver la norma puedes hacer click aquí:

https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2504802-1

Comentario: El presente decreto tiene por objeto precisar la convocatoria efectuada mediante Decreto Supremo N° 039-2025-PCM, a fin de continuar con el proceso electoral para la elección del Presidente de la República, Vicepresidentes, Senadores y Diputados del Congreso de la República y Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino, el lunes 13 de abril de 2026 en las mesas de sufragio que no se llegaron a instalar, por falta de distribución del material electoral, a fin de garantizar el ejercicio del derecho de sufragio en las Elecciones Generales de 2026. Por lo tanto, se amplían los beneficios otorgados mediante Decreto Supremo Nº 003-2026-TR para los miembros de Mesa de Sufragio designados por sorteo que han completado el proceso de capacitación, y que cumplen efectivamente con la función de miembro de Mesa de Sufragio en las mesas instaladas el 13 de abril 2026, así como, para los miembros de Mesa de Sufragio designados por sorteo que no completaron el proceso de capacitación, pero que cumplen efectivamente con la función de miembro de Mesa de Sufragio en las Elecciones Generales, en las mesas instaladas el 13 de abril de 2026 y los ciudadanos designados para desempeñarse como miembros de Mesa de Sufragio en las referidas Elecciones Generales, seleccionados entre los electores presentes de la citada mesa, ante la ausencia de miembros titulares y/o suplentes.

 

Para ver la norma puedes hacer click aquí:

https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2505211-1

Comentario: El presente decreto establece las disposiciones para la aplicación e implementación de la Ley Nº 30102, Ley que dispone medidas preventivas contra los efectos nocivos para la salud por la exposición prolongada a la radiación solar. Las entidades empleadoras públicas y privadas, en el marco de los artículos 26 y 56 de la Ley Nº 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, y en concordancia con los artículos 25 y 26 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2012-TR, incluyen dentro del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el trabajo la gestión de riesgos por exposición a RUV solar, adoptando para tal efecto las acciones necesarias para garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, según corresponda. Para minimizar los peligros y riesgos, producto de la exposición a RUV solar, las entidades empleadoras públicas y privadas adoptan un sistema de trabajo seguro y saludable que incluya como mínimo las siguientes disposiciones administrativas de control de los trabajadores expuestos a RUV solar: a) Evitan en lo posible la programación de actividades que incluyan la exposición a la RUV solar en el horario comprendido entre las 10:00 a 16:00 horas, y en la Sierra a partir de las 09:00 a 16:00 horas. b) Promueven la rotación periódica de los trabajadores expuestos a RUV Solar con riesgo alto. c) Deben informar a los trabajadores sobre los riesgos específicos de exposición laboral a RUV solar, y sus medidas de prevención, protección y control implementadas.

 

Para ver la norma puedes hacer click aquí:

https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2505637-1

Comentario: La presente ley tiene por objeto disponer el pago de la pensión para la protección y seguridad social de los maestros jubilados y cesantes de la carrera pública magisterial, mediante el otorgamiento de una pensión equivalente a la remuneración íntegra mensual (RIM) correspondiente a la primera escala magisterial. De ese modo, se establece una pensión para los maestros jubilados y cesantes de la educación básica regular, la educación básica alternativa, la educación básica especial y la educación técnico-productiva, comprendidos en los decretos ley 19990 y 20530, y en la Ley 29944, así como para los afiliados al Sistema Privado de Pensiones (SPP). Dichas pensiones serán equivalentes al monto de la remuneración íntegra mensual (RIM) correspondiente a la primera escala magisterial y serán establecidas por el Ministerio de Economía y Finanzas, en coordinación con el Ministerio de Educación.

Para ver la norma puedes hacer click aquí:

https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2506231-1

Jurisprudencia Relevante

“No opera la caducidad automática de los convenios colectivos en el plazo fijado por las partes ni al año de su vigencia, cuando tenga por efecto garantizar los pagos y otras obligaciones del empleador, tales como los aumentos de remuneraciones, las bonificaciones y otros beneficios contenidos en las cláusulas normativas o permanentes, los mismos mantendrán su vigencia mientras no sean modificados por convenios colectivos posteriores. En este caso, la entidad empleadora celebró con los trabajadores una serie de convenios colectivos, reconociendo incrementos remunerativos y el concepto de escolaridad. En ese sentido, estos acuerdos tienen naturaleza normativa, pues están referidos a incrementos remunerativos, por lo que no caducan automáticamente, siendo necesario que sean modificados por convenios colectivos posteriores, lo cual no ha ocurrido en el presente caso”.

“Se configura despido incausado, conforme al artículo 34 del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, cuando el empleador extingue el vínculo laboral sin expresar causa justa ni acreditar su existencia en juicio. En el presente caso, la empresa demandada no demostró causa válida de cese y, por el contrario, pretendió continuar la relación laboral mediante la suscripción de un nuevo contrato modal, pese a que el trabajador ya ostentaba la condición de indeterminado. En efecto, la entidad empleadora alegó que el actor se encontraba sujeto a contratos modales por incremento de actividad y que el cese obedeció a un procedimiento disciplinario, lo cierto es que no se demostró la validez ni la justificación objetiva de dicha contratación modal. Por lo tanto, el trabajador ya tenía un contrato a plazo indeterminado, por lo que el hecho de plantear una renovación de contrato modal altera la situación ya ganada por el trabajador”.

“La ausencia de autonomía respecto al personal de la empresa comisionista desnaturaliza el contrato de comisión mercantil, por lo que, por aplicación del principio de primacía de la realidad, los trabajadores de esta última se considerarán trabajadores de la empresa principal. En el presente caso, las instancias inferiores, al considerar que la relación que originó la discusión se sustentaba en un contrato de comisión mercantil, ignoraron el mandato imperativo del artículo 4 del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, que impone al juzgador la obligación de analizar la realidad de la relación jurídica más allá de la forma o denominación contractual. Efectivamente, en este caso el trabajador demandante, que laboraba para una empresa tercerizadora, sí dependía funcionalmente de la empresa principal, al revelarse que ejercía la potestad directriz y la gestión administrativa de forma directa. Además, el trabajador participó en talleres organizados y seguía los lineamientos formativos propiciados por la empresa principal, por lo que no tenía una relación de simple proveedor o de distribuidor independiente”.

“Las labores realizadas por el accionante en la realidad obedecieron a una contratación laboral y no civil, desvirtuando la prestación autónoma de servicios que se alega; por tanto, se advierte la infracción normativa por inaplicación del artículo 4 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, cometido por la Sala Superior al momento de resolver el asunto controvertido. En el presente caso, el demandante laboró para la entidad empleadora como “jurado evaluador” y “expositor” en el dictado de cursos, siendo contratado como un locador de servicios. No obstante, la Corte Suprema determinó que las actividades desarrolladas no pueden considerarse como eventuales e independientes por cuanto ha venido prestando dicho servicio de manera continua. Además, se sustentan que son labores propias de un docente, pues también se observa que el demandante se ha encargado del dictado de asignaturas”.

“De los hechos comprobados por las instancias de mérito, se advierte que, si bien la demandante realizaba labor de campo, sin embargo, sus funciones eran básicamente sensibilizar, educar y capacitar a los ciudadanos en el manejo adecuado de residuos sólidos. En este caso, la demandante laboraba para una Municipalidad realizando labores de volanteo; además entre sus funciones se encuentra el de escribir los nombres de las personas de cada casa que visita en un formato que le proporciona la demandada y, la entrega de una bolsa plástica para que se almacenen los productos reciclables. Al respecto, la Corte Suprema señala que las labores de la demandante daban preferencia al manejo de signos de materia, como el lenguaje oral, lo que califica como empleada”.

La Corte Suprema declaró fundada la acción popular contra el Decreto Supremo N.° 001-2022-TR y dispuso su nulidad total, al concluir que excedía la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo al imponer restricciones, como la prohibición de tercerizar el “núcleo del negocio”, no previstas en la Ley N.° 29245. La norma también incorporaba criterios para definir dicho concepto, ampliaba los supuestos de desnaturalización y establecía un plazo de adecuación contractual; sin embargo, el tribunal consideró que estas disposiciones generaban inseguridad jurídica y contravenían la ley. En consecuencia, se restablece el marco normativo anterior, manteniéndose la posibilidad de tercerizar incluso actividades vinculadas al núcleo del negocio, siempre que se cumplan los requisitos legales y no se desnaturalice la figura, la cual continuará sujeta a fiscalización laboral.

La solución integral que tu empresa necesita para crecer con seguridad
En Quantum Consultores, entendemos que liderar una empresa requiere decisiones estratégicas respaldadas por expertos.
📩 Consulta con nuestros expertos hoy mismo y transforma tu gestión empresarial.
Novedades normativas