Boletín Tributario y Laboral – Segunda Quincena de Noviembre del 2025

INDICE

Boletín Tributario

Novedades normativas

Comentario: Esta Resolución actualiza el Instructivo de la DAM para alinear la información aduanera con cambios normativos en valoración, medios de pago e Incoterms, precisando el tratamiento de operaciones con pago diferido (obligando a declarar porcentaje, plazo, evento de referencia y fecha de cada pago), incorporando el Incoterm DPU en el cálculo del valor FOB y adecuando el umbral obligatorio de uso de medios de pago a S/ 2 000 o US$ 500, con indicación expresa de las consecuencias tributarias y sancionadoras por su incumplimiento. En la práctica, los importadores y agentes de aduana deberán reforzar la consistencia entre contratos, facturas, documentación bancaria y datos declarados en la DAM, pues cualquier error u omisión en la información de pagos o Incoterms puede derivar en reparos de valoración, pérdida de deducibilidad y aplicación de las consecuencias previstas en la Ley No. 28194.

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Comentario: Mediante esta Resolución se dispone la publicación, por 15 días calendario, del proyecto que modifica la Resolución No. 084-2016/SUNAT para incorporar al Sistema Integrado del Expediente Virtual (SIEV) los expedientes electrónicos de reclamación en materia aduanera, incluyendo la presentación de escritos y solicitudes vinculadas a dicho recurso, ya sea por el propio deudor o por el agente de aduana cuando este actúe en su representación. Si bien se trata aún de un proyecto, su eventual aprobación implicará una mayor digitalización y estandarización de los procedimientos impugnatorios aduaneros, así como la necesidad de que los operadores adapten sus flujos de atención de reclamaciones a la gestión electrónica de expedientes, manteniéndose paralelamente la Mesa de Partes Virtual SUNAT como canal vigente de presentación.

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Comentario: Este Decreto reglamenta la Ley No. 31980 en dos frentes: (i) crea un crédito tributario por inversión contra el Impuesto a la Renta por proyectos inmobiliarios en el Centro Histórico de Lima equivalente al 30% de la inversión (para inmuebles monumentales/valor monumental o inhabitables) y 15% (para otros) aplicable en el ejercicio de culminación de la obra, con arrastre hasta 2029, no transferible ni devolutivo, y sujeto a requisitos de elegibilidad; y (ii) habilita a los mecenas culturales a deducir como gasto donaciones y contribuciones en servicios destinadas a actividades de conservación/puesta en valor, dentro de los límites del IR, con aprobación previa de la MML, documentos de aceptación y, provisoriamente, “comprobante de recepción” hasta que SUNAT regule el formato y la declaración de servicios. 

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Jurisprudencia Relevante:

Se verificó que la prórroga del plazo de fiscalización no se encuentra debidamente motivada, con lo cual aquella no se encontraba facultada a requerir información a la recurrente con posterioridad al término del plazo de un año establecido en el citado artículo 62-A del Código Tributario. Se indica que si bien la Administración sustentó la prórroga del plazo de fiscalización en los motivos de complejidad de la fiscalización y que el deudor tributario era parte de un grupo empresarial, sustentó estos motivos en hechos que resultan imprecisos, pues no precisó cómo el elevado volumen de operaciones y/o documentos presentados afectó el avance de su revisión, ni cuál sería el avance de la revisión hasta la fecha de emisión de la aludida carta de prórroga ni cuánto es lo pendiente de evaluar para verificar la determinación de las obligaciones tributarias, no siendo suficiente mencionar el importe de sus contratos y/o el número de las operaciones contabilizadas por la recurrente a lo largo del ejercicio fiscalizado para acreditar la necesidad del plazo adicional, más aún cuando la solicitud está referida a una muestra definida por la propia Administración.

Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación presentada contra una resolución de determinación y una resolución de multa, giradas por el Impuesto Predial del año 2021 y por la comisión de la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, y se dejan sin efecto dichos valores, al verificarse que con anterioridad la Administración emitió otros dos valores por las mismas deudas, con lo que la Administración agotó su facultad para determinar tales conceptos, no habiendo acreditado la existencia de los supuestos previstos por el artículo 108° del Código Tributario, por lo que no procedía la emisión de nuevos valores. Se indica que, en todo caso el ejercicio de la facultad de reexamen prevista en el artículo 127 del mencionado código, no implica la emisión de nuevos valores en sustitución de aquellos originalmente girados, sino que corresponde reliquidar éstos de acuerdo con los resultados de la fiscalización efectuada.

Se declara nula la notificación de una resolución coactiva por la cual se solicitó a una Notaria que informara si ingresó a su despacho notarial el contrato de compraventa celebrado entre la ejecutada a favor del recurrente, respecto del bien inmueble materia de la medida de embargo. Se indica que la notificación de la mencionada resolución coactiva no se realizó a través de una forma válida de notificación de acuerdo con el artículo 104 del Código Tributario; asimismo, dado que el análisis que sustenta la decisión adoptada en la resolución apelada se basa en el incumplimiento de lo requerido mediante dicha resolución coactiva, corresponde declarar también la nulidad de la resolución apelada, a fin de que la Administración proceda a notificar válidamente la mencionada resolución coactiva y emita un nuevo pronunciamiento.

Se declaró improcedente la solicitud de deducción de 50 UIT de la base imponible del Impuesto Predial, dado que el recurrente no permitió la verificación a su predio en dos ocasiones, pese a que la segunda visita inspectiva había sido reprogramada, a efectos de constatar si el inmueble se encontraba constituido por más de una unidad inmobiliaria independiente y el uso del mismo, y con ello, verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley de Tributación Municipal, para el goce del beneficio solicitado.

Se declaró procedente la solicitud de deducción de 50 UIT de la base imponible del Impuesto Predial respecto de un predio, toda vez que el único fundamento de la Administración para denegar la aplicación del beneficio de deducción de la base imponible del Impuesto Predial, es que el predio no es propiedad de la recurrente; sin embargo, no ha agotado su actividad probatoria a efecto de determinar la efectiva propiedad del predio por parte de aquella, en ese sentido, la Administración deberá verificar la calidad de propietaria de la recurrente, así como las inscripciones registrales respecto del inmueble, y agotar las actuaciones necesarias para lograr la verdad material, emitiendo un nuevo pronunciamiento.

Las notas de crédito no fueron excluidas del valor FOB de las facturas de exportación ni se solicitó la rectificación de las declaraciones de exportación sobre el particular, al amparo del artículo 2 del Reglamento del Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios – Drawback, aprobado por Decreto Supremo No. 104-95-EF, en cuanto dispone que deben excluirse las comisiones y cualquier otro gasto deducible en el resultado final de la operación de exportación para determinar el valor FOB de los productos exportados. Este hecho objetivamente configura la infracción a que se refiere el inciso b) del artículo 198 de la Ley General de Aduanas y el Código P20 de la Tabla de Sanciones aprobada por Decreto Supremo No. 418-2019-EF, los cuales son aplicables cuando no se acreditan los requisitos o condiciones establecidos para el acogimiento de la restitución de derechos arancelarios y tenga incidencia en su determinación, al mismo tiempo, sancionable con multa equivalente al 50% del monto restituido indebidamente por acogimiento indebido al régimen de Drawback.

Boletín Laboral

Novedades normativas

Comentario: Esta Ley tiene por objeto incorporar a los trabajadores del Poder Judicial contratados a plazo indeterminado bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo 1057, Decreto Legislativo que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios, al régimen laboral del Decreto Legislativo 728, Ley de Fomento del Empleo. Se precisan los requisitos para la incorporación de estos trabajadores y se determina que este proceso se efectúa de forma progresiva, conforme a la disponibilidad presupuestal de la entidad y sobre la base del orden de prelación del tiempo de contrato, en un plazo de cinco años contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

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Comentario: Mediante esta resolución se aprueba el Reglamento del Registro Nacional de la Persona con Discapacidad del Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad que, como Anexo forma parte integrante de la presente resolución. En ese sentido, se deroga la Resolución de Presidencia No. 020-2017-CONADIS-PRE que aprueba Reglamento del Registro Nacional de la Persona con Discapacidad a cargo del Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad y sus tres (03) formularios; así como, sus modificatorias. Finalmente, se dispone que la presente Resolución y su anexo sean publicados en la Plataforma Digital Única para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe), así como en la Sede Digital del Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (www.conadisperu.gob.pe), el mismo día de la publicación, de la presente Resolución, en el Diario Oficial “El Peruano”.

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https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2462642-1

Comentario: Esta Ley tiene por objeto autorizar una nueva escala remunerativa aplicable al personal jurisdiccional y administrativo del Poder Judicial que se encuentra bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo 728, Ley de Fomento del Empleo. La finalidad de la presente ley es contribuir al fortalecimiento institucional del Poder Judicial, a fin de garantizar una administración de justicia oportuna y de calidad, mediante la atracción y retención de personal calificado en sus órganos jurisdiccionales y dependencias administrativas, con la autorización de una nueva escala remunerativa objetiva, equitativa y sostenible que mejore la competitividad remunerativa del sector. Por lo tanto, concluido el estudio técnico, y en un plazo no mayor de treinta días calendario contados desde la presentación de dicho estudio, se procede con la aprobación de la nueva escala remunerativa para el personal jurisdiccional y administrativo del Poder Judicial sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo 728, Ley de Fomento del Empleo.

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https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2463488-2

Jurisprudencia Relevante

“Debe tenerse en cuenta que ni el despido ni el motivo alegado se deducen o presumen, debiendo ser probada la falta grave cometida, correspondiendo al empleador probar la causa del despido y al trabajador la existencia de la misma cuando la invoque. En el presente caso, la parte recurrente argumenta que al actor se le ha imputado el haber utilizado en forma indebida y en beneficio propio la computadora asignada por la empresa (almacenamiento de fotos y otros documentos personales), y si bien la sala de mérito concluye que tal hecho no denota gravedad suficiente que resulta proporcional para despedir al trabajador, sin embargo, no se ha tomado en cuenta que la norma infraccionada expresamente señala que esta falta se configura con prescindencia del valor del bien utilizado, ya que lo que se busca es sancionar la conducta deshonesta. Ahora bien, analizando principio de razonabilidad, si bien se ha verificado que el trabajador contaba con información personal en la computadora asignada, de ello no se desprende que le haya generado un beneficio propio a un tercero, o que con ello haya estado realizando labores distintas a las encomendadas. Así examinado el caso, este hecho no denota tal magnitud para acarrear un proceso de despido, que conlleve a irrazonable subsistencia de la relación laboral”.

“La protección que el fuero sindical otorga a ciertos trabajadores no constituye una garantía de inmunidad frente al despido, por lo que resulta perfectamente posible que un trabajador amparado por fuero sindical pueda ser despedido si se presenta una causa justa para ello, y siempre que la misma sea debidamente demostrada. En efecto, del análisis de la sentencia de vista así como del proceso se verifica que el demandante en su condición de Secretario General no ha tenido mayor actividad sindical entre diciembre de dos mil diecisiete y junio de dos mil dieciocho, pues no se verifica de autos que en ese lapso de tiempo haya realizado actividad sindical que conlleve, por ejemplo, a la presentación de un pliego de reclamos ante el empleador o la autoridad administrativa de trabajo que haya precedido a su cese ocurrido el dieciséis de julio de dos mil dieciocho, no aportando indicios suficientes que acrediten que debido a su condición de dirigente sindical (Secretario General) se le haya despedido; pues al invocarse esta causal de despido, no es suficiente acreditar la sola condición de dirigente sino que se hace necesaria la presencia de elementos de prueba que acrediten la existencia de nexo causal entre esta condición y el despido mismo; exigencia que no se cumple en el presente caso, pues no existen elementos fácticos probatorios (como sería la existencia de medidas represivas por parte de la demandada de impedir el reclamo de los trabajadores) que precedan o coexistan a la decisión del despido del demandante. Por el contrario, la demandada ha aportado suficientes elementos que acreditan que la causa del despido del demandante obedeció a la comisión de falta grave cometida en su calidad de Secretario General conforme se verifica de las cartas de preaviso, descargo y de despido, así como de lo declarado por el demandante en el proceso, habiendo quedado demostrado que este incurrió en la falta grave prevista en el literal f) del artículo 25 del Decreto Supremo No. 003-97-TR. Por lo tanto, se determina que la decisión del despido del demandante no fue como consecuencia de su condición de dirigente sindical sino por la comisión de una falta grave laboral”. 

“Conforme artículo 23 del Decreto Supremo No. 014-2002-TR del régimen laboral en caso de reincorporación o reubicación laboral señala: “…la reincorporación a que hace referencia el artículo 12 de la Ley, deberá entenderse como un nuevo vínculo laboral, generado ya sea mediante contratación o nombramiento…”. Por lo que, no es posible que pese a estar contratado bajo los alcances de otro régimen laboral Decreto Supremo N°1057, durante el periodo provisional del trece de noviembre de dos mil nueve al treinta y uno de enero de dos mil diecisiete se le aplique de forma retroactiva el otorgamiento de reintegros remunerativos y su incidencia en los beneficios sociales, conforme al régimen laboral privado regulado por el Decreto Legislativo No. 728”.

“El Decreto Supremo No. 009-76-TR, rige para las relaciones de Pequeñas Empresas de Extracción de Anchoveta y los pescadores, por lo que cualquier contrato de trabajo que no vincule a un trabajador pesquero con una empresa que reúna las características previamente delimitadas por el Decreto Ley No. 21558, norma que fuera derogada por el artículo 65° del Decreto Legislativo No. 301, quedará fuera de su marco y ámbito de regulación, y por consiguiente no le es aplicable el porcentaje del veintidós punto cuarenta por ciento (22.40%) por participación de pesca. En efecto, ha quedado establecido que la embarcación “Aleta Azul III” donde laboraba el demandante, pertenecía a Pesca Perú conforme a las partidas registrales que obran en autos, hecho que no ha sido materia de impugnación. Asimismo, en cuanto al requisito de que los ingresos brutos anuales no superen las novecientas unidades impositivas tributarias, debemos precisar que el periodo reclamado por el demandante comprende desde enero de dos mil diez a diciembre de dos mil quince, por lo que conforme a la verificación que el juzgado de primera instancia ha realizado de las declaraciones del impuesto a la renta del periodo reclamado ha concluido que la empresa demandada superó las novecientas unidades impositivas tributarias (UIT) durante el periodo de dos mil ocho a dos mil dieciséis (considerando trigésimo cuarto de la sentencia de primera instancia); hecho que no es cuestionado por la demandada. Igualmente, considerando que para la aplicación del régimen laboral regulado por el Decreto Supremo No. 009-76-TR, se debe aplicar de forma concurrente los requisitos previstos en el Decreto Legislativo No. 301 (tener la condición de PEEA, no superar las 900 UIT de ingresos), los cuales no se han configurado en este caso, corresponde declarar fundada la infracción normativa por aplicación indebida de la Segunda Disposición Final del Decreto Supremo No. 009-76-TR. En consecuencia, no le corresponde a la parte demandante el reintegro de remuneraciones”.

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