Boletín Tributario y Laboral – Primera Quincena de Junio del 2025

INDICE

Boletín Tributario

Informes

Las empresas de préstamos y/o empeño obligadas a inscribirse en el Registro de Empresas y Personas que efectúan Operaciones Financieras o de Cambio de Moneda, regulado por la Resolución SBS No. 00650-2024, no se encuentran dentro de los alcances de la inafectación prevista en el primer y segundo párrafos del inciso r) del artículo 2 de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo. Para ver el informe, dar click aquí: https://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2025/informe-oficios/i000055-2025-7T0000.pdf

El ISC pagado en la adquisición de bienes se considera:

  • Crédito tributario, para efecto del ISC, cuando sea recuperable de las autoridades fiscales, esto es, cuando sea crédito o saldo a favor conforme a las disposiciones de la Ley del IGV e ISC.

  • Costo computable de dichos bienes cuando se enajenen, para efecto del Impuesto a la Renta, siempre que: i) resulte necesario para colocar los bienes en condiciones de ser enajenados; y, ii) no sea recuperable de las autoridades fiscales; es decir, no sea crédito ni saldo a favor conforme a las disposiciones de la Ley del IGV e ISC.

Para ver el informe, dar click aquí: 
https://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2025/informe-oficios/i000056-2025-7T0000.pdf

  1. Cuando el Reglamento de Comprobantes de Pago utiliza el término “otros” al mencionar los conceptos por los cuales se puede emitir la nota de crédito, se está refiriendo a situaciones distintas a anulaciones, descuentos, bonificaciones o devoluciones, en las que la normativa tributaria dispone que corresponde emitir dicho documento.
  2. Las notas de crédito electrónicas que se emiten por los motivos descritos en los códigos 3, 10 y 13 del Anexo 8 de la Resolución de Superintendencia No. 097-2012/SUNAT, corresponden al concepto “otros”, previsto en el inciso 1.1 del numeral 1 del artículo 10 del Reglamento de Comprobantes de Pago.

Para ver el informe, dar click aquí: 
https://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2025/informe-oficios/i000057-2025-7T0000.pdf

Con relación a los beneficios tributarios previstos en la Ley No. 30309, se tiene que:

  1. Las empresas que cumplan con los requisitos que exigen tanto el Decreto Legislativo No. 299 – Ley de Arrendamiento Financiero, como la Ley No. 30309, pueden gozar conjuntamente de los beneficios previstos en dichos dispositivos legales respecto a los gastos generados por el uso de bienes objeto de arrendamiento financiero en proyectos calificados como de I+D+i.

  2. Respecto de los gastos en proyectos de I+D+i que fueron incurridos en el ejercicio 2022 y que, conforme al artículo 5 de la Ley No. 30309, son deducibles en el ejercicio 2023, corresponde la aplicación de la deducción adicional vigente en el ejercicio 2023.

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https://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2025/informe-oficios/i000062-2025-7T0000.pdf

De acuerdo con la Convención de Viena y el Reglamento sobre Inmunidades y Privilegios Diplomáticos, los ingresos obtenidos por una Misión Diplomática por la venta de bienes inmuebles de propiedad del Estado acreditante al que representa, registradas en el Ministerio de Relaciones Exteriores y que sirven exclusivamente de residencia oficial de sus agentes diplomáticos, se encuentran –en términos del citado reglamento– exonerados del pago del Impuesto a la Renta, en tanto dichos agentes diplomáticos sean jefes de la misión

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https://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2025/informe-oficios/i000064-2025-7T0000.pdf

El ejecutor coactivo puede ordenar a una entidad que ejecute un embargo en forma de retención sobre el importe adeudado al integrante de un consorcio comprendido en un procedimiento de cobranza coactiva, siendo irrelevante para ello que la factura que corresponde a dicha deuda haya sido emitida por un consorcio con contabilidad independiente o por el representante de un consorcio sin contabilidad independiente

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https://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2025/informe-oficios/i000069-2025-7T0000.pdf

Novedades normativas

Comentario: Se modifica la Resolución No. 084-2016/SUNAT para incluir los expedientes electrónicos del procedimiento de fiscalización parcial y definitiva aduanera en el Sistema Integrado del Expediente Virtual (SIEV). Esta medida fortalece la digitalización y eficiencia de los procedimientos aduaneros, con entrada en vigencia el 1 de julio de 2025.

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https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2404480-1

Comentario: Mediante esta Resolución se aprobó la versión 2 del procedimiento específico “Fiscalización aduanera a operadores de comercio exterior y operadores intervinientes”, incorporando el uso del sistema RSIRAT, la MPV-SUNAT y otras herramientas digitales. Esta nueva versión estandariza procesos, refuerza la supervisión del cumplimiento normativo y mejora la trazabilidad de las fiscalizaciones. Entra en vigencia el 1 de julio de 2025 y deroga la versión anterior.

Para ver la norma dar click aquí:
https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2404714-1

Comentario: Mediante esta Resolución se aprueba la versión 2 del procedimiento “Fiscalización aduanera posterior al despacho aduanero” (CONTROL-PE.01.09), incorporando el uso del expediente electrónico (SIEV), el sistema RSIRAT, y plataformas como la MPV-SUNAT. La nueva versión entra en vigencia el 1 de julio de 2025 y deroga la versión anterior.

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https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2404751-1

Comentario: SUNAT propone una norma que precisa los requisitos y el procedimiento para presentar cartas fianza que permitan admitir, de manera excepcional, recursos o medios probatorios presentados fuera de plazo en el procedimiento contencioso tributario. Esta medida busca reglamentar lo previsto en el Código Tributario para estos casos y será sometida a consulta pública por 15 días para recoger comentarios y sugerencias.


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https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2407278-1

Comentario: SUNAT actualiza el listado de contribuyentes considerados como principales en las intendencias de Principales Contribuyentes Nacionales y de Lima, incorporando nuevos sujetos obligados a cumplir sus obligaciones en lugares específicos determinados por la administración. Esta modificación implica cambios en los puntos de cumplimiento tributario y en la forma de pago, conforme a los criterios establecidos en la Resolución No. 023-2014/SUNAT.

Para ver la norma dar click aquí:
https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2407277-1

Jurisprudencia Relevante:

Mediante esta resolución, el Tribunal Fiscal concluye que no constituye un requisito para la deducción tributaria de la depreciación de edificios y construcciones que esta se encuentre contabilizada en los libros y registros contables del ejercicio. El Tribunal precisó que dicho requisito de contabilización sí es exigible para otros bienes del activo fijo distintos a edificios y construcciones, conforme al inciso b) del artículo 22 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

En el caso concreto, la SUNAT reparó la deducción de S/ 16.5 millones por no estar contabilizada, sin haber verificado previamente la naturaleza de los activos involucrados. Al no evaluar adecuadamente si se trataba de edificios o construcciones, cuya depreciación no requiere contabilización para su deducción, el Tribunal consideró infundado el reparo y revocó la resolución de determinación y la multa asociada.

Mediante esta resolución, el Tribunal Fiscal señala que la transferencia del derecho de posesión efectuado por una persona natural que no realiza actividad empresarial no genera una ganancia de capital gravada con el Impuesto a la Renta. Se señala que el citado derecho que se sustenta en el solo hecho de poseer, de quien no es propietario, no resulta inscribible en los Registros Públicos, razón por la cual, de conformidad con el artículo 885 del Código Civil, no califica como un bien inmueble. Se precisa que el referido bien constituye un bien mueble atendiendo a lo establecido en el artículo 886 del Código Civil; no obstante, no se ajusta a los bienes muebles descritos en el inciso a) del artículo 2 de la Ley del Impuesto a la Renta, que son los únicos bienes muebles cuya transferencia puede generar una ganancia de capital gravada con el Impuesto a la Renta. 

Mediante esta Resolución, el Tribunal Fiscal señala que los bonos otorgados por cumplimiento de metas constituyen ingresos de naturaleza remunerativa. Aunque la empresa alegó que la bonificación bienal era una liberalidad y no una contraprestación por servicios, el Tribunal determinó que los bonos estaban directamente ligados a indicadores de desempeño mensuales, como nivel de servicio y ventas, por lo que se trata de retribuciones sujetas a Impuesto a la Renta de Quinta Categoría, aportes a ESSALUD y ONP.

Asimismo, se enfatiza que para que un bono no se considere remuneración, debe cumplir con ser una entrega ocasional, no estar vinculada al desempeño del trabajador y ser otorgada a título de liberalidad. Al demostrarse que estos pagos estaban condicionados al logro de metas, se pierde el carácter no remunerativo, siendo obligación del empleador incluirlos en la base imponible de los tributos laborales aplicables.

La controversia giró en torno a dos reparos formulados por SUNAT: (i) la no deducción de pérdidas por contratos de Instrumentos Financieros Derivados (IFD), al no acreditarse un riesgo específico; y (ii) la no deducción de gastos de exploración y desarrollo por considerar que los estudios ambientales y de factibilidad eran gastos preoperativos. La empresa sostuvo que se le exigieron pruebas no previstas en la ley, vulnerando el principio de legalidad, y que los estudios sí formaban parte del desarrollo de la actividad minera según el artículo 37 inciso o) de la LIR.

La Corte Suprema declaró fundado el recurso, considerando que la SUNAT y las instancias inferiores aplicaron exigencias probatorias no contenidas en la ley, restringiendo arbitrariamente el alcance de los gastos deducibles. Reconoció que tanto los IFD como los estudios ambientales y de factibilidad pueden ser válidamente deducidos, y advirtió la existencia de dualidad de criterio, lo cual justifica la inaplicación de sanciones e intereses.

La controversia se centró en la calificación tributaria de ciertos servicios prestados por trabajadores extranjeros de una empresa domiciliada, los cuales fueron considerados por la SUNAT y el Tribunal Fiscal como “servicios generales” sujetos a una retención del 30%, y no como “asistencia técnica” bajo la modalidad de ingeniería, gravada con una retención del 15%. La empresa alegó que se vulneró su derecho a la prueba y que no se valoraron adecuadamente los documentos aportados (contratos, correos, informes técnicos), exigiéndosele indebidamente pruebas que correspondían a la Administración a través de cruces de información.

La Corte Suprema desestimó el recurso, señalando que no se vulneró la carga de la prueba ni el debido proceso, ya que corresponde al contribuyente acreditar los hechos que invoca, y que la documentación presentada no fue suficiente para demostrar que se trataba de servicios de ingeniería definidos expresamente en el artículo 4-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. Ratificó, por tanto, la validez del reparo tributario efectuado por SUNAT.

Boletín Laboral

Novedades normativas

Comentario: A través de este dispositivo, se aprueba la Directiva Administrativa No. 377-MINSA/DIGEP-2025 “Directiva Administrativa que establece las precisiones sobre el Servicio Rural y Urbano Marginal de Salud (SERUMS) de los profesionales de psicología en las instituciones educativas públicas, en el marco de la Ley 29719”. De ese modo, se deroga el Documento Técnico: “Lineamientos para el desarrollo del Servicio Rural y Urbano Marginal de Salud (SERUMS) de los profesionales de psicología en las instituciones educativas públicas”, aprobado por Resolución Ministerial No. 410-2024/MINSA.

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https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2405961-1

Comentario: La presente ley tiene por objeto eliminar la exigencia de la renovación periódica del certificado médico de discapacidad para las personas inscritas en el Registro Nacional de la Persona con Discapacidad que presenten la condición de discapacidad permanente. Por lo tanto, se prohíbe, para el cobro de sus pensiones, la exigencia de la renovación periódica del certificado médico de discapacidad para las personas inscritas en el Registro Nacional de la Persona con Discapacidad, a cargo del Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (Conadis). No es exigible ningún otro tipo de examen para aquellos ciudadanos que presenten la condición de discapacidad permanente. Solo se presenta el certificado excepcionalmente, por única vez, para la percepción del primer pago de la pensión de invalidez.

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https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2406440-2

Comentario: Se aprueba el Reglamento de la Ley No. 31533, Ley que promueve el empleo de jóvenes técnicos y profesionales en el sector público. La implementación de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo se financia con cargo a los recursos del presupuesto institucional de las entidades involucradas en la aplicación de la presente norma, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público, y conforme a las disposiciones legales vigentes.

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https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2406895-1

Jurisprudencia Relevante

“El presente Tribunal Supremo tiene el criterio de que a partir de la vigencia de la Ley No. 30889, el 23/12/2018, el régimen correspondiente a los obreros de los gobiernos regionales es el de la actividad privada regulado por el Decreto Legislativo No. 728. En este caso, el demandante ingresó a laborar el 01/07/2016 en calidad de vigilante para el Gobierno Regional de Tumbes bajo contratos de locación de servicios. En ese sentido, el Supremo Tribunal concluye que la Ley No. 30889 no resulta aplicable al demandante respecto al periodo que va de 01/07/2016 al 22/12/2018 por imperativo legal, toda vez que la norma no es retroactiva; en consecuencia, el régimen laboral del demandante durante el referido periodo es el público, regulado por el Decreto Legislativo No. 276; por cuanto el obrero de un gobierno regional está sujeto al régimen laboral de la actividad pública”.

“Se evidencia que la empresa demandada inobservó el procedimiento formal de despido regulado en el artículo 31 del Decreto Supremo No. 003-97-TR, omitiendo valorar los descargos presentados por el trabajador en ejercicio de su derecho de defensa. En efecto, se han constatado incluso aseveraciones inexactas, pues se alega el abandono de trabajo, cuando se observa que la propia demandada autorizó su no concurrencia a partir del 05 de abril de 2021 hasta el 09 de abril del mismo año. Asimismo, se ha determinado la ausencia de medios probatorios idóneos que acreditan la regularidad del despido, lo que demuestra la inexistencia de una causa objetiva que lo sustente, no encajando la conducta imputada en los numerales a), y h) del artículo 25 del referido cuerpo normativo, referidos al incumplimiento de obligaciones y abandono de trabajo, respectivamente, para despedir al trabajador demandante”.

“El artículo 23 del Decreto Legislativo No. 713 indica que en caso de no disfrutar del descanso vacacional dentro del año siguiente en el que se adquirió el derecho, el trabajador tendrá derecho a percibir lo siguiente: a) una remuneración por trabajo realizado, b) una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado; y, c) una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso. En este caso, se observó que al trabajador se le otorgó en periodos inferiores a los siete días continuos naturales, por lo que se ha presentado una contravención de la norma legal”.

“No nos encontramos frente a un despido fraudulento puesto que no se advierte que el despido del trabajador haya estado gestado con el ánimo perverso y auspiciado por el engaño del empleador, por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales, sino por la falta grave cometida por el trabajador. En efecto, en el presente proceso se advierte que el despido de la trabajadora resulta razonable y proporcional, pues la conducta desplegada a lo largo de su relación laboral con su empleadora origina la imposibilidad de la continuidad de la relación de trabajo, debido a su reiterancia en su conducta e incumplimiento de obligaciones, demostrando con ello un comportamiento contrario a la buena fe laboral. Las obligaciones asumidas por las partes, con motivo del contrato de trabajo, no se limitan únicamente a las pactadas en el contrato escrito, sino que las mismas derivan también de las disposiciones normativas que la regulen”.

“Se concluye que los contratos modales para obra determinada o servicio específico se han desnaturalizado, pues no se consignó la causa objetiva específica que justifique la contratación temporal del actor. En este caso, se observa que la Sala Superior no solo ha realizado un análisis de la causa objetiva empleada para la contratación del demandante, desde el extremo del cumplimiento de funciones permanentes, sino también ha referido que no se indican los motivos que justifican la temporalidad del contrato de trabajo suscrito entre las partes, pues se ha utilizado una causa objetiva genérica, extremo último que no ha sido rebatido por la parte recurrente en su recurso de casación. Como no se ha hecho mención a mayores argumentos que permitan acreditar la justificación de temporalidad de la contratación del demandante, se determinó la desnaturalización de estos contratos”.

“Como ya advirtió la Corte Suprema de Justicia de la Republica en la Casación No. 16967-2015-Lima, haciendo una interpretación literal del artículo 1993 del Código Civil, se ha determinado que “el plazo que regula el artículo 1993 del Código Civil se computa a partir de que el actor pueda ejercitar el derecho de acción, es decir, a partir que la existencia del daño pueda probarse”. Evaluando los actuados, debe tenerse presente que, atendiendo a la secuencia cronológica de los hechos que sustentan la pretensión invocada (indemnización por lucro cesante), el sustento esencial de ella se enmarca en la omisión de la demandada en la emisión del Reglamento, lo cual impidió que se cumpliera la asignación de la categoría remunerativa correspondiente con las reconocidas al personal policial. Esta situación fue subsanada en cumplimiento del mandato judicial emitido dentro de un proceso constitucional; objetivamente materializada en fecha 07 de diciembre del 2005, con la emisión del Decreto Supremo No. 008-2005-IN. Por lo tanto, como el cómputo del plazo prescriptorio de 10 años iniciaría el 8 de diciembre del 2005, el hecho de haber presentado la demanda el 28 de mayo del 2018 determinaría que el plazo para reclamar la indemnización ya prescribió”.

“El contrato temporal por necesidades del mercado es aquel que se celebra entre un empleador y un trabajador con el objeto de atender incrementos coyunturales de la producción originados por variaciones sustanciales de la demanda en el mercado aun cuando se trate de labores ordinarias que formen parte de la actividad normal de la empresa y que no pueden ser satisfechas con personal permanente. En el caso concreto, la empresa demandada elaboró contratos por necesidades del mercado justificando su uso por el incremento temporal e imprevisible del precio del cobre. Si bien el precio del cobre se elevó antes de la contratación del demandante (uno de mayo de dieciocho), al momento de su prorroga (uno de noviembre de dos mil dieciocho) este disminuyó y se mantuvo fluctuante, advirtiéndose de ello que no hubo incremento en la producción de cobre sino variable en el tiempo de las actividades de la demandada que no ameritaba la prórroga de la contratación sujeta a modalidad impuesta al actor”.

“Se entiende por tercerización la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo, cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales, sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación, siendo el elemento determinante la autonomía de las empresas que concurren en la actividad productiva. Para el análisis debe observarse el principio de primacía de la realidad. En este caso específico, si bien el trabajador demandante señaló que dependía de los ingenieros de la empresa principal, esta declaración no ha sido corroborada con documento alguno en el que conste que el personal de esta empresa le impartía órdenes, pautas, directrices o lineamiento para la realización de sus labores, por lo que ameritaba que se corrobore con otros medios probatorios que causen convicción respecto a la veracidad de lo declarado”.

“Solo cuando se declare consentida la resolución que resuelve la ilegalidad de la huelga o cuando esta sea ejecutoriada, los trabajadores están obligados a reincorporarse a sus labores al día siguiente del requerimiento colectivo realizado por el empleador, conforme lo establece el artículo 73 del Decreto Supremo No. 011-92-TR. En tal sentido, se precisa que el empleador no puede sancionar a los trabajadores que se declararon en huelga, por las inasistencias ocurridas desde la fecha que inicia la medida de fuerza hasta la declaración de ilegalidad por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo, es por ello que, la sanción impuesta, sin haber contado con una decisión definitiva, genera actos adversos que tienen por finalidad desalentar el derecho de huelga y, por esa razón, está prohibida”.

“Una tercerización es válida siempre que la empresa tercerizadora mantenga la autonomía en la ejecución de los servicios. En este caso, se advierte la celebración de contratos de locación de servicios para la digitalización de documentos entre una empresa tercerizadora y una entidad pública (entidad principal). No obstante, se constató que la trabajadora demandante utilizaba equipos y mobiliario pertenecientes a la entidad principal para realizar sus labores diarias (computadora, monitor, teclado y mobiliario). Asimismo, de la revisión de autos se advierte que la demandante formaba parte del sistema de correos institucionales de la entidad principal y recibía correos electrónicos con instrucciones de ella, los cuales no solo eran de coordinación, sino que reflejaban una relación de control y dirección en la ejecución de sus funciones. También se le envió un memorándum de encargatura de jefatura directamente. Por todo ello, hay claros indicios que el contrato de tercerización estaba desnaturalizado, por lo que debe reconocerse un vínculo laboral entre la entidad y la trabajadora demandante”.

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