Boletín Tributario
Novedades normativas
1.1. RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 000034-2026/SUNAT: Se publicó proyecto normativo que modifica el procedimiento aduanero de reconocimiento físico, extracción y análisis de muestras.
Comentario:
La SUNAT dispuso la publicación del proyecto de resolución que propone modificar el procedimiento específico “Reconocimiento físico – extracción y análisis de muestras” (DESPA-PE.00.03, versión 4). La propuesta incorpora disposiciones sobre la devolución de muestras, contramuestras y remanentes generados tras los análisis físico-químicos, así como la definición de estos conceptos, los plazos para solicitar su devolución y las personas autorizadas para suscribir el acta de devolución. Así se regula el tratamiento aplicable cuando las muestras no son recogidas dentro del plazo previsto, las cuales pasarán a la condición de desechos disponibles para su destrucción o eliminación. El proyecto se publicará por 15 días calendario en la sede digital de la SUNAT para recibir comentarios de operadores y del público.
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1.2. RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 000037-2026/SUNAT: SUNAT asigna y reasigna contribuyentes del directorio de principales contribuyentes nacionales a las divisiones de auditoría de la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales.
Comentario:
La Administración dispuso la asignación de los contribuyentes comprendidos en el directorio de la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales a las Divisiones de Auditoría I y II de las Gerencias de Fiscalización I y II de dicha intendencia. La medida responde a la reciente modificación del directorio de principales contribuyentes y se basa en la propuesta formulada por la División de Selección y Programación de la Intendencia Nacional de Gestión de Procesos. La resolución busca optimizar la distribución de los contribuyentes entre las unidades encargadas de su fiscalización. Por ello, se establece que los procedimientos de fiscalización iniciados antes de la entrada en vigencia de la resolución continuarán siendo tramitados por las unidades que ya venían conociendo dichos procesos hasta su culminación. La norma entró en vigor el mismo día de su publicación.
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https://epdoc2.elperuano.pe/EpPo/VistaNLSE.asp?Referencias=MjQ5MTg5Ni0xMjAyNjAzMDM=
1.3. RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 000031-2026/SUNAT: MEF fija los índices de corrección monetaria para efectos de determinar el costo computable de los inmuebles enajenados por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tal.
Comentario:
El Ministerio de Economía y Finanzas aprobó los índices de corrección monetaria que deben utilizarse para determinar el costo computable de los inmuebles enajenados por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales. Estos índices permiten reajustar el valor de adquisición o construcción del inmueble, tomando como referencia los Índices de Precios al Por Mayor publicados por el INEI, conforme a lo dispuesto en la Ley del Impuesto a la Renta. La resolución establece que dichos índices serán aplicables a las enajenaciones realizadas desde el día siguiente de su publicación hasta la emisión de la resolución correspondiente al mes siguiente, en concordancia con la regla de actualización mensual prevista en el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. Asimismo, el detalle de los índices aplicables según el mes y año de adquisición del inmueble se encuentra en el Anexo publicado en la sede digital del MEF.
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informes
2.1. INFORME N° 000016-2026-SUNAT/7T0000: Alcances de la inafectación del IGV en importaciones vinculadas a contratos de obra bajo modalidad llave en mano.
Comentario:
Se aborda la duda respecto de si el cliente de un contrato de obra celebrado bajo la modalidad “llave en mano” y a suma alzada puede asumir la condición de importador de los bienes suministrados por el contratista no domiciliado y, en consecuencia, aplicar la inafectación del IGV prevista en el inciso w) del artículo 2 de la Ley del IGV. La SUNAT analiza el diseño normativo de esta inafectación, cuyo objetivo es evitar una doble imposición cuando el valor de los bienes importados forma parte de la retribución por un servicio integral prestado por un no domiciliado, gravado en el Perú como utilización de servicios. Desde una perspectiva sistemática, la Administración concluye que la inafectación exige que el contratista asuma la responsabilidad global del proyecto, diseño, construcción y puesta en marcha, incluyendo el suministro de los bienes que utiliza en la ejecución de la obra. Bajo ese esquema, dichos bienes constituyen insumos del servicio integral y su valor se incorpora a la contraprestación gravada. En consecuencia, si el cliente realiza directamente la importación de los bienes y el contratista solo ejecuta parcialmente la obra, se rompe la lógica del contrato llave en mano. En tal escenario, no se cumplen los presupuestos de la norma y la importación quedará gravada con IGV. El informe reafirma así que la aplicación de la inafectación depende de la integridad del servicio prestado por el no domiciliado y de la asunción de responsabilidad total frente al cliente.
2.2. INFORME N° 000017-2026-SUNAT/7T0000: Tratamiento del exceso del Impuesto al Rodaje pagado en la importación de gasolinas destinadas a la producción de gasoholes.
Comentario:
La SUNAT analiza si el Impuesto al Rodaje (IRO) pagado en la importación de gasolinas, utilizado como crédito contra el IRO que grava la venta local de gasoholes, puede generar un saldo arrastrable cuando el monto del crédito excede el impuesto determinado por dichas ventas. La duda surge debido a que las bases imponibles de ambas operaciones difieren, valor CIF en la importación y valor de venta en la comercialización interna, lo que podría originar créditos no aplicados. Tras revisar el marco normativo del IRO y las disposiciones del Decreto Supremo N.º 009-92-EF, la Administración concluye que el régimen únicamente permite deducir el impuesto pagado en la importación contra el IRO generado por la venta local, sin contemplar un mecanismo de arrastre del excedente. Por tanto, cuando el crédito supera el impuesto correspondiente a las operaciones gravadas en el período, el remanente no puede trasladarse a períodos posteriores. El criterio reafirma que, en ausencia de una habilitación legal expresa, como ocurre en el sistema del IGV, el saldo de IRO no aplicado no es recuperable ni compensable en ejercicios siguientes.
jurisprudencia
3.1. Casación 13521-2025 (pub. 15-01-2026): Determinación del hecho imponible del impuesto de alcabala exige acreditar el consentimiento traslativo y la representación válida del tercero que actúa por el contribuyente.
La Corte Suprema revisa si el SAT podía exigir alcabala tomando como hecho imponible unas minutas de compraventa de 5 de julio de 2018, pese a que la contribuyente negó su suscripción, cuestionó la actuación de un tercero sin poder acreditado y acreditó posteriormente escrituras públicas de 17 de julio de 2018 junto con el pago del tributo por los mismos inmuebles, partes y montos. Se fija una posición relevante: la naturaleza de realización inmediata del impuesto no exonera a la administración de probar con rigor el consentimiento traslativo ni de verificar la representación conforme al artículo 23 del Código Tributario. Desde esa premisa, concluye que no era jurídicamente válido sustentar la determinación en copias simples de minutas controvertidas ni reconocer efectos a declaraciones presentadas por un tercero sin título habilitante. Se precisa que la presunción de veracidad y el principio de verdad material no suplen la falta de poder ni convalidan documentación privada cuya autenticidad ha sido objetada. Es así que se reconoce que los pagos efectuados el 17 de julio de 2018 debían ser imputados a las mismas transferencias y que no correspondía una nueva exigencia tributaria sobre el mismo hecho imponible.
3.2. RTF 01685-12-2026 (pub.20-02-2026):El Tribunal Fiscal anula el reparo por exceso de remuneraciones de directorio por falta de motivación suficiente y confirma el reparo por pagos a una financiera al no acreditarse su causalidad.
Comentario:
Se analizó dos reparos en materia del Impuesto a la Renta 2018. Respecto del primero, referido al supuesto exceso de remuneración del presidente del directorio, se concluye que el sustento de SUNAT era internamente contradictorio: por un lado, se reconocía que la forma de cálculo de la remuneración del directorio no merecía observación; por otro, se desconocía íntegramente el gasto alegando una duplicidad y un exceso respecto del límite legal, sin desarrollar el cálculo ni explicar con claridad si cuestionaba la realidad de las funciones o solo el monto deducido. Esa inconsistencia llevó a declarar la nulidad del valor y de la resolución apelada en dicho extremo, ordenando a la Administración emitir un nuevo pronunciamiento debidamente motivado. En cuanto al segundo reparo, vinculado a pagos efectuados a una entidad financiera por operaciones del denominado “Plan 50/50”, el Tribunal confirmó la posición de SUNAT y señala que la contribuyente no acreditó que esos importes hubieran sido trasladados al precio de venta de los vehículos ni que actuara únicamente como recaudadora de una comisión ajena. No se demostró qué servicio concreto o contraprestación específica recibía la empresa a cambio de esos pagos, por lo que no podía verificarse su vinculación directa con la generación de renta ni con el mantenimiento de la fuente. Bajo esa lógica, se concluye que tales desembolsos no superan el test de causalidad del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta y, en consecuencia, mantiene firme el reparo por liberalidad.
3.3. RTF 00259-13-2026 (pub.09-01-2026): La calidad de beneficiario del Régimen Especial de Recuperación Anticipada del IGV exige resolución ministerial expresa; el contrato de inversión y oficios posteriores no la sustituyen.
Comentario:
El Tribunal Fiscal analiza si un contribuyente podía acceder a la Recuperación Anticipada del IGV de los períodos 2018 y 2019 sustentándose en un contrato de inversión suscrito con el Estado y en un oficio posterior que aludía a su condición de beneficiario. El colegiado concluye que, conforme al Decreto Legislativo N.º 973, la resolución ministerial emitida por el sector competente constituye un requisito indispensable para calificar como beneficiario del régimen, además de aprobar los bienes, servicios y contratos de construcción comprendidos. Desde esa premisa, precisa que el contrato de inversión solo acredita el cumplimiento de uno de los requisitos de acceso, pero no reemplaza el acto administrativo sectorial exigido por ley; del mismo modo, el oficio invocado no tiene aptitud para acreditar el acogimiento formal al régimen. Con base en ello, confirma la improcedencia de las solicitudes de devolución, al no haberse demostrado la condición de beneficiaria. No obstante, el Tribunal declara nulas las resoluciones apeladas en el extremo referido a la prescripción, al considerar que la Administración no debió pronunciarse sobre dicho punto cuando previamente había determinado que la recurrente no calificaba al régimen. Aun así, señala que, de haber existido derecho al beneficio, la prescripción se habría computado desde el 1 de enero siguiente al nacimiento del crédito sujeto a devolución y no desde la fecha de suscripción del contrato de inversión. En consecuencia, el fallo indica que sin resolución ministerial no nace válidamente el derecho al régimen, y que la improcedencia por falta de calificación no debe confundirse con un rechazo por prescripción.
3.4. RTF 8234-1-2025 (pub.05-09-2025): Documentación insuficiente para acreditar la fehaciencia de gastos por licencia de uso de software.
Comentario:
El Tribunal Fiscal analiza si la documentación presentada por una empresa minera resulta suficiente para sustentar la deducibilidad de gastos por licencias de uso de software. Tras evaluar los medios probatorios aportados, el Tribunal concluye que estos no acreditan la efectiva prestación del servicio ni la realidad de la operación. En particular, señala que la invoice solo describe el servicio y acredita la emisión del comprobante de pago, pero no demuestra su ejecución; el purchase order y la hoja de entrada de servicio únicamente evidencian la intención de adquirir la licencia; y los asientos contables se limitan a registrar la operación. Se advierte que el contrato de licencia presentado no involucra al emisor del comprobante reparado y, además, correspondía a un período distinto al fiscalizado. El Tribunal enfatiza que la fehaciencia del gasto exige elementos probatorios que permitan acreditar razonablemente la prestación efectiva del servicio, tales como documentación técnica, evidencias de entrega o comunicaciones entre las partes. Al no haberse aportado dichos elementos, concluye que el reparo efectuado por la Administración se encuentra conforme a ley y confirma la resolución apelada en este extremo.
3.5. RTF 01932-10-2026 (pub.26-02-2026): Determinación de la rebaja aplicable en el régimen de gradualidad cuando la subsanación inducida no cumple con el pago íntegro exigido para acceder a la rebaja mayor.
Determinación de la rebaja aplicable en el régimen de gradualidad cuando la subsanación inducida no cumple con el pago íntegro exigido para acceder a la rebaja mayor.
Comentario:
El Tribunal Fiscal analiza la correcta aplicación del régimen de gradualidad respecto de la multa prevista en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario por no presentar oportunamente la declaración jurada del ITAN de marzo de 2025. El colegiado verifica que la contribuyente presentó la declaración el 10 de septiembre de 2025, luego de haber sido notificada mediante esquela para subsanar la omisión, configurándose un supuesto de subsanación inducida. A partir de ello, examina los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 13-B del Reglamento aprobado por la Resolución de Superintendencia N.º 063-2007/SUNAT, modificado por la Resolución de Superintendencia N.º 007-2025/SUNAT. El Tribunal determina que, considerando que los ingresos netos del ejercicio 2024 ascendieron a S/ 766,207, la contribuyente se ubica en el rango mayor a 19 UIT y hasta 150 UIT, por lo que la multa puede reducirse en 95% únicamente si se paga íntegramente el monto rebajado más los intereses correspondientes. No obstante, constata que el pago efectuado (S/ 249) fue inferior al requerido para acceder a dicha rebaja. Por consiguiente, concluye que corresponde aplicar la rebaja del 90%, al no haberse cumplido el requisito del pago total. Sobre esa base, el Tribunal revoca la resolución apelada en el extremo referido a la aplicación del régimen de gradualidad y ordena a la Administración reliquidar la multa conforme al porcentaje correspondiente e imputar el pago realizado.
3.6. RTF 8068-11-2025 (pub.29-08-2025): El Tribunal Fiscal confirma reparo por gastos de servicios socioambientales al no acreditarse la fehaciencia de la prestación.
Comentario:
Se evaluó si los documentos presentados por una empresa minera permitían sustentar la deducción de gastos vinculados con servicios de elaboración de informes de línea base socioambiental y un plan de manejo integral de agua. El colegiado advirtió que la documentación aportada, como la valorización y el “Estado de Pago N.º 1”, únicamente contenía un registro general de horas supuestamente trabajadas, sin detallar las actividades realizadas, la participación de los profesionales involucrados ni la forma en que se determinó el avance del servicio o su valorización económica. También, precisó que otros documentos, como formatos internos de adjudicación directa, autorizaciones y órdenes de servicio, solo evidenciaban la intención de contratar al proveedor, mas no la ejecución efectiva de las prestaciones. De igual modo, los documentos bancarios y asientos contables únicamente acreditaban el pago y la contabilización de la factura. Por tanto, al no haberse presentado los informes finales ni el memorándum técnico previstos en la propuesta del proveedor, ni documentación complementaria como reportes, correos de coordinación, actas de conformidad o evidencia de trabajo de campo, se concluyó que no se acreditó la fehaciencia del servicio, confirmando el reparo efectuado por la Administración.
Boletín contable
Novedades normativas
1.1. RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 0004-2026-EF/51.01:establece el Marco Contable Simplificado para entidades públicas menos complejas y aprueba su manual de aplicación.
Comentario:
La Dirección General de Contabilidad Pública del MEF estableció el Marco Contable Simplificado como parte de la normativa del Sistema Nacional de Contabilidad, aplicable desde el ejercicio fiscal 2026 a las entidades del Sector Público calificadas como menos complejas. Este marco busca adecuar las exigencias contables a la heterogeneidad institucional del sector público, bajo criterios de proporcionalidad y costo-beneficio. La norma también aprueba el “Manual del Marco Contable Simplificado para Entidades Menos Complejas”, que contiene los criterios técnicos y lineamientos para la preparación y presentación de la información financiera de dichas entidades. Además, se dispone que la adecuación de los aplicativos informáticos del Sistema Nacional de Contabilidad se implemente de manera progresiva, permitiendo que las entidades continúen utilizando las funcionalidades vigentes mientras se desarrollan los ajustes necesarios.
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Boletín Laboral
Novedades normativas
RESOLUCION MINISTERIAL N° 0268-2026-IN:Disponen la publicación del proyecto de Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1175 Ley del Régimen de Salud de la Policía Nacional del Perú así como la exposición de motivos que lo sustenta
Comentario: La presente resolución dispone la publicación del proyecto de Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1175, Ley del Régimen de Salud de la Policía Nacional del Perú, así como la exposición de motivos que lo sustenta, en la sede digital del Ministerio del Interior (www.gob.pe/mininter). Establece un plazo de quince (15) días calendario contados desde el día siguiente de la publicación de la presente Resolución Ministerial en el Diario Oficial El Peruano, a fin de recibir las sugerencias, comentarios y/o recomendaciones de las entidades públicas, instituciones privadas, organizaciones de la sociedad civil, así como de la ciudadanía en general.
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RESOLUCION N° 000040-2026-SERVIR-PE: Formalizan acuerdo del Consejo Directivo de SERVIR que aprueba la implementación obligatoria excepcional y temporal de teletrabajo durante el periodo de emergencia por el suministro de gas natural
Comentario: La presente resolución formaliza el acuerdo del Consejo Directivo de la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, adoptado en la Sesión Nº 06-2026-CD, mediante el cual se aprueba la implementación obligatoria, excepcional y temporal de teletrabajo, durante el periodo de emergencia por el suministro de gas natural, declarada mediante Resolución Viceministerial Nº 004-2026-MINEM/VMH que, como Anexo, forma parte integrante de la presente Resolución de Presidencia Ejecutiva. Este dispositivo ha sido dictado en el marco de la declaración en emergencia del suministro de Gas Natural a través de los Sistemas de Producción, Transporte de Hidrocarburos por Ductos y Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, medida que será implementada durante un periodo de hasta catorce (14) días comprendido desde 01 al 14 de marzo de 2026, en el cual debe priorizarse el abastecimiento de gas natural al mercado interno, en atención a la existencia de un déficit que afectaría el suministro de gas natural al mercado interno y a la exportación.
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DECRETO SUPREMO N° 003-2026-MIDAGRI: Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 31410 Ley que crea el Servicio Civil de Graduandos para el Sector Agrario (SECIGRA Agrario) para impulsar la participación de los estudiantes y egresados en la actividad agraria aprobado mediante el Decreto Supremo N° 016-2025-MIDAGRI para optimizar la gestión administrativa y operativa del SECIGRA AGRARIO en su etapa de implementación progresiva
Comentario: Este Decreto tiene por objeto incorporar la Sexta Disposición Complementaria Final al Reglamento de la Ley N° 31410, Ley que crea el Servicio Civil de Graduandos para el Sector Agrario (SECIGRA Agrario), para impulsar la participación de los estudiantes y egresados en la actividad agraria, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 016-2025-MIDAGRI, para facultar al Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego a fijar fechas y plazos distintos a los establecidos en el citado Reglamento. Asimismo, tiene por finalidad optimizar la gestión administrativa y operativa del SECIGRA Agrario en su etapa de implementación progresiva, garantizando que sea ejecutable y eficiente mediante la adecuación de los plazos a la realidad operativa de las convocatorias, la disponibilidad de las unidades receptoras y del presupuesto institucional, asegurando así el beneficio integral para los estudiantes y egresados.
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RESOLUCION MINISTERIAL N° 0092-2026-MIDAGRI:Aprueban el Modelo de Convenio entre la Unidad Receptora y el egresado del Programa del Servicio Civil de Graduandos para el Sector Agrario (SECIGRA Agrario)
Comentario: Esta resolución aprueba el “Modelo de Convenio entre la Unidad Receptora y el egresado del Programa del Servicio Civil de Graduandos para el Sector Agrario (SECIGRA Agrario)”, el mismo que, como Anexo, forma parte integrante de la presente Resolución Ministerial.
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https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2494708-1
Jurisprudencia Relevante
CASACIÓN N° 2661-2023 LIMA ESTE: Criterios para evaluar la homologación de remuneraciones
“La Casación N° 208-2005 Pasco, ha establecido como parámetros de comparación: i) la procedencia del demandante y el homologo propuesto; ii) la categoría o nivel ocupacional al que pertenecen; iii) la antigüedad laboral; iv) las labores realizadas por el demandante y el homologo; y, v) una correcta diferenciación disgregada entre los conceptos remunerativos que se perciben en el caso del demandante y el homólogo propuesto. En este caso, conforme lo ha sostenido la Sala Superior, la parte accionante (trabajador que brindó sus servicios en calidad de maquinista) no ha logrado acreditar el cumplimiento de los criterios establecidos para la homologación de remuneraciones a fin de establecer si existe o no un trato desigual entre iguales. Por el contrario, se evidencia causas objetivas y razonables para la diferenciación de remuneraciones como diferencia en el origen y cargo inicial en la empresa, trayectoria laboral y experiencia previa y antigüedad en el cargo específico”.
CASACIÓN N° 23013-2022 JUNÍN: Reglas presupuestarias no pueden desconocer derechos laborales.
“El reintegro del bono por función jurisdiccional se sustenta en el hecho de que no existe justificación ni motivación alguna del por qué un trabajador del área jurisdiccional perciba el bono jurisdiccional en una suma menor a la del personal del “área administrativa”, siempre que ambos trabajadores pertenezcan a la misma banda salarial. Por otro lado, se destaca que las normas de orden presupuestales no pueden soslayar la existencia del contrato de trabajo, pues entender lo contrario importaría vaciar de contenido a la garantía contenida en el artículo 23 de la Constitución Política
del Perú, que precisa que el trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado, y que ninguna relación laboral puede desconocer o rebajar la dignidad del trabajador. En este escenario, las normas de carácter presupuestal de ninguna manera pueden prevalecer frente al imperativo de tutelar el trabajo subordinado, de tal manera que, las rigurosas reglas presupuestarias, no constituye un motivo para la inobservancia de los derechos laborales de todo trabajador”.
CASACIÓN N° 40327-2023 LIMA NORTE: Resoluciones que resuelven excepciones procesales no son objeto de casación
“En el ámbito del proceso laboral, el artículo 35 de la Ley N° 29497, tanto en su versión original como en su versión modificada por la Ley N° 31699, el recurso de casación solo procede -entre otros requisitos- contra sentencias y autos expedidos por las Sala Superiores que, en su calidad de órganos de segundo grado, pongan fin al proceso. Esto implica que no toda resolución judicial es susceptible de ser objeto de casación, sino únicamente aquellas que contienen un pronunciamiento definitivo sobre el fondo del litigio o que culminan el proceso de manera irreversible. En ese sentido, si una parte procesal pretende interponer recurso de casación, debe observar con rigor los requisitos previstos en la legislación procesal laboral, entre ellos, el referido al tipo de resolución judicial impugnada. Por ello, pretender activar este medio impugnatorio contra decisiones que no ponen fin al proceso -como aquellas que resuelven cuestiones preliminares o excepciones procesales que no cierran la instancia- supone una desnaturalización de la finalidad del recurso, esto es, contrario a su carácter excepcional y a los principios que rigen su admisión. En el presente caso, al momento de contestar la demanda, la empresa recurrente dedujo excepción de caducidad. Ante dicho mecanismo de defensa, la Sala Superior en su condición de órgano jurisdiccional de segundo grado, resolvió en forma definitiva desestimar la excepción planteada, ordenando a su vez la continuación del presente proceso. En ese contexto, lo ahora pretendido por la recurrente, consistente en que el Tribunal Supremo declare la caducidad del derecho, implicaría reabrir el debate de un hecho que ya ostenta la calidad de cosa juzgada, al haber sido resuelto en estricto cumplimiento del principio/derecho de pluralidad de instancias”