Boletín Tributario y Laboral – Segunda Quincena de Enero del 2026

INDICE

Boletín Tributario

Novedades normativas

Desde la óptica del Sistema Nacional de Contabilidad, se formaliza el calendario de eventos académicos y técnicos que fortalecen la actualización profesional y la uniformidad de criterios contables a nivel nacional. La oficialización por parte del MEF reafirma el rol rector de la Dirección General de Contabilidad Pública y otorga respaldo institucional a espacios clave de discusión en contabilidad gubernamental, NIIF, auditoría y tributación. Desde una perspectiva técnico-normativa, la medida contribuye a la mejora continua de la profesión contable y a la correcta aplicación de los estándares contables en el sector público y privado. Asimismo, promueve la articulación entre la academia, los colegios profesionales y la administración pública, generando externalidades positivas en la calidad de la información financiera del Estado.

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Comentario: La presente Resolución Directoral consolida un enfoque moderno de gestión presupuestaria basado en incentivos, alineando la asignación de recursos con resultados medibles en la ejecución de inversiones subnacionales. Desde una perspectiva de finanzas públicas, la definición de indicadores, procedimientos y metodologías de asignación condicionada fortalece la eficiencia y la rendición de cuentas en el uso de recursos públicos. Asimismo, el diseño del incentivo refuerza el rol rector del MEF en la mejora de capacidades de ejecución de gobiernos regionales y locales, mitigando brechas históricas de inversión. En términos normativos, la resolución se encuentra plenamente articulada con la Ley de Presupuesto 2026 y el Decreto Legislativo N° 1440, contribuyendo a una gestión fiscal orientada a resultados y sostenibilidad.

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Comentario: La aprobación de la tabla de valores referenciales para el ejercicio 2026 cumple una función clave en la determinación objetiva de la base imponible del Impuesto a las Embarcaciones de Recreo. La actualización anual de estos valores permite homogeneizar criterios de valuación, incorporando ajustes por antigüedad y evitando subvaloraciones en la determinación del tributo. Se refuerza la predictibilidad para los contribuyentes y facilita la correcta administración del impuesto por parte de las municipalidades. En ese marco, la norma se alinea con el diseño legal del tributo y su aplicación uniforme a nivel nacional.

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Comentario:

Se define un elemento operativo esencial para la correcta determinación de la Regalía Minera correspondiente al año 2026, al fijar el tipo de cambio de referencia aplicable a los sujetos con contratos de estabilidad suscritos antes de octubre de 2011. La conversión de los rangos a moneda nacional permite una aplicación uniforme y transparente del esquema de regalías previsto en la Ley N° 28258, respetando las reglas vigentes al momento de la suscripción contractual. La posibilidad de actualización trimestral condicionada a variaciones relevantes del tipo de cambio introduce un ajuste técnico razonable frente a la volatilidad cambiaria. En términos prácticos, se reduce contingencias operativas y facilita el cumplimiento oportuno de las obligaciones asociadas a la actividad minera.

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Comentario: La norma introduce un enfoque preventivo en el ejercicio de la potestad sancionadora, priorizando la capacitación virtual de las microempresas frente a la imposición inmediata de sanciones. Desde una óptica tributaria, el mecanismo refuerza los principios de razonabilidad y gradualidad, promoviendo el cumplimiento voluntario de las obligaciones fiscales con menores costos de transacción. La modalidad virtual asincrónica y el uso del buzón electrónico garantizan eficiencia administrativa y trazabilidad del procedimiento. La regulación precisa de plazos y condiciones otorga predictibilidad y seguridad jurídica al contribuyente. En conjunto, la medida contribuye a una administración tributaria más orientada a la formalización y a la corrección temprana de conductas infractoras.

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Comentario: La modificación introduce una adecuación normativa necesaria para reconocer expresamente a los Comités de Gestión de Contrataciones del Programa de Alimentación Escolar como sujetos inscribibles en el RUC. Este ajuste ordena su tratamiento administrativo y tributario, atendiendo a la capacidad jurídica que ejercen en los procesos de contratación. La medida garantiza continuidad regulatoria tras la extinción del programa anterior y la creación del nuevo esquema de alimentación escolar. Finalmente, contribuye a fortalecer la identificación y control de estos comités dentro del sistema tributario.

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Comentario: La modificación del procedimiento de control extraordinario introduce mejoras relevantes en la estandarización y digitalización de las actuaciones aduaneras, mediante el uso obligatorio de actas electrónicas. Se optimiza la gestión de las acciones de control al permitir la conclusión anticipada de la intervención ante infracciones leves sin incidencia tributaria, previa subsanación. Estas adecuaciones fortalecen la eficiencia operativa de la administración aduanera y racionalizan el uso de recursos públicos. En conjunto, la norma refuerza la consistencia y trazabilidad de los procesos de control.

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Comentario:

La medida amplía el alcance temporal de la facultad discrecional de la SUNAT frente a infracciones vinculadas al llevado electrónico de libros y registros mediante el SIRE. El enfoque prioriza la inducción al cumplimiento antes que la sanción, reconociendo las dificultades operativas y tecnológicas que aún enfrentan los contribuyentes obligados, tanto los ya incorporados como los nuevos sujetos. La prórroga de los plazos de subsanación reduce contingencias sancionadoras y facilita una implementación más ordenada del sistema. En términos de política tributaria, la norma refuerza un criterio de gradualidad y proporcionalidad en la administración de sanciones.

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Comentario:

La resolución define un insumo técnico indispensable para la operatividad del régimen de devolución del ISC aplicable a los transportistas beneficiarios del Decreto de Urgencia N.º 012-2019. Al fijar los porcentajes correspondientes al último trimestre de 2025, la SUNAT permite delimitar con precisión el monto máximo susceptible de devolución, asegurando consistencia en el cálculo del beneficio. La medida aporta claridad normativa y continuidad administrativa en la aplicación de un mecanismo diseñado para mitigar el impacto del impuesto en los costos del transporte. Es así como facilita la atención oportuna de las solicitudes pendientes dentro del plazo legal establecido. 

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Comentario:

La circular introduce un ajuste relevante en la política de inversión de los fondos de pensiones, al ampliar el límite destinado a instrumentos emitidos en el exterior. Esta modificación busca fortalecer la diversificación del portafolio administrado por las AFP, en línea con criterios de gestión de riesgos y optimización de retornos de largo plazo. La medida se sustenta en las facultades del BCRP como ente técnico del sistema y responde a la evolución de los mercados financieros internacionales. En ese sentido, el cambio contribuye a una mayor flexibilidad en la asignación de activos de los fondos previsionales.

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Jurisprudencia

El Tribunal Fiscal estableció que el ejercicio del crédito fiscal del IGV vinculado a la cuota inicial de un contrato de arrendamiento financiero no implica uso anticipado, aun cuando dicha cuota haya sido cancelada en forma parcial, siempre que el comprobante de pago haya sido correctamente emitido y anotado y se cumplan los requisitos sustanciales y formales previstos en los artículos 18 y 19 de la Ley del IGV. Se precisa que la Administración no puede desconocer el crédito fiscal sustentándose únicamente en el esquema de pago pactado contractualmente o en una posterior regularización del contrato. Asimismo, se aclara que el artículo 5 del D. Leg. 915 regula aspectos propios de la estructura del contrato y la activación contable del bien, pero no condiciona el derecho del arrendatario a ejercer el crédito fiscal cuando el IGV ha sido válidamente trasladado.

El Tribunal Fiscal determinó que la venta de un lote de terreno realizada por una persona natural puede calificar como renta de tercera categoría, y no de segunda, cuando se verifica la ejecución de actos previos orientados a incrementar el valor del inmueble y facilitar su comercialización, aun tratándose de una operación única. En particular, gestiones como la habilitación urbana, independización registral, lotización y ejecución de obras evidencian una conducta organizada y con finalidad económica, propia de una actividad empresarial inmobiliaria. No resulta determinante la ausencia de habitualidad, la alegada necesidad de liquidez ni que la habilitación urbana no hubiera sido formalmente aprobada al momento de la transferencia, si del análisis de los hechos se desprende una intervención activa del contribuyente en la transformación y puesta en valor del bien.

Informes

La SUNAT precisa criterios interpretativos sobre el crédito tributario por reinversión de utilidades (20%) previsto en el artículo 4 de la Ley N.° 31969. En primer término, concluye que un contribuyente que realice reinversiones en 2024 puede acceder al crédito aun cuando financie la adquisición de infraestructura, maquinaria y equipos con utilidades 2023 o utilidades acumuladas al 31.12.2023, siempre que el “monto efectivamente reinvertido” no exceda el límite cuantitativo de las utilidades de libre disposición propias de los resultados del ejercicio 2024 (“utilidades luego del IR”). Asimismo, establece que el crédito se aplica en la determinación del Impuesto a la Renta del ejercicio 2024. En cuanto al alcance del “monto efectivamente reinvertido”, se señala que solo comprende la adquisición de activos operativos, es decir, aquellos que contribuyan a la generación de rentas gravadas. Además, se admite que la adquisición de activos puede financiarse con préstamos (al no existir prohibición expresa en la Ley ni en su reglamento) y que, en tal supuesto, la reinversión a considerar es el monto utilizado para adquirir los activos, sustentado en los comprobantes de pago o declaraciones de importación, y no las cuotas de amortización del financiamiento.

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https://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2026/informe-oficios/i000001-2026-7T0000.pdf

El pronunciamiento aborda la condonación, por parte de un accionista no domiciliado, de una cuenta por pagar originada en servicios prestados como proveedor a una persona jurídica domiciliada que busca recomponer su patrimonio bajo el artículo 220 de la LGS, sin capitalización ni emisión de acciones. En ese marco, se concluye que no corresponde efectuar retención del Impuesto a la Renta, dado que la condonación constituye un modo de extinción de obligaciones distinto del pago y, por tanto, el no domiciliado no percibe renta alguna por dicha vía. Sin embargo, desde la perspectiva del deudor domiciliado, la condonación genera un ingreso gravado por implicar una disminución de pasivos y provenir de una operación con un tercero (el accionista es sujeto distinto de la sociedad), en el devenir de la actividad empresarial. Finalmente, se precisa que el devengo de dicho ingreso se produce en el ejercicio en que se efectúa la condonación, al configurarse el hecho sustancial con la aceptación del deudor, siendo irrelevante que el gasto original hubiera sido adicionado en su oportunidad por aplicación del inciso a.4) del artículo 37 de la LIR.

 

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https://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2026/informe-oficios/i000002-2026-7T0000.pdf

El pronunciamiento analiza si la exclusión prevista en la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N.° 1269 (Régimen Mype Tributario) impide a las micro y pequeñas empresas (MYPES) acceder a los beneficios tributarios establecidos en el artículo 7 de la Ley N.° 27688 – Ley de ZOFRATACNA. Al respecto, se precisa que las MYPES que cumplan los requisitos, condiciones y obligaciones previstos en la Ley de ZOFRATACNA y su reglamento pueden calificar como usuarios de dicha zona especial y, en tal condición, gozar de las exoneraciones tributarias allí reconocidas (IR, IGV, ISC, IPM, entre otros). La exclusión contenida en la normativa del RMT únicamente implica que dichas empresas no pueden acogerse a dicho régimen especial, mas no limita ni afecta su acceso al régimen tributario especial de ZOFRATACNA. En consecuencia, la exclusión del RMT resulta compatible con el goce pleno de los beneficios tributarios previstos en la Ley N.° 27688.

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https://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2026/informe-oficios/i000003-2026-7T0000.pdf

Boletín Laboral

Jurisprudencia Relevante

“La Bonificación Extraordinaria por Productividad otorgada por la entidad empleadora a sus trabajadores al encontrarse sujeta a las evaluaciones de desempeño ha ido variando de acuerdo con los resultados de las evaluaciones semestrales realizadas, lo cual evidencia que su otorgamiento ha sido una liberalidad del empleador propia de un sistema de incentivos a la productividad al establecer mecanismos propios para su cuantificación y percepción. En efecto, del análisis de este concepto se aprecia que su otorgamiento se sujeta a una Guía de evaluación de desempeño, por lo que se llevaban a cabo evaluaciones semestrales previas para determinar su entrega, además su percepción se encontraba sujeta al cumplimiento de metas, objetivos y resultados logrado por sus trabajadores, a nivel individual y colectivo, no a la prestación de un servicio efectivo (ausencia del carácter retributivo). Por otro lado, este concepto no se abonó de forma regular, su cuantificación no ha sido uniforme. Por lo tanto, no cumple con la condición de la naturaleza remunerativa, y por consiguiente, no incide en el cálculo de los beneficios sociales”.

“Para que un contrato modal sea válido debe consignarse la causa objetiva de la contratación temporal; caso contrario, por desnaturalización se convierte en un contrato de duración indeterminada. En este caso, se revisaron los contratos de trabajo por necesidades del mercado celebrado por las partes y se determinó que la cláusula que precisa la causa objetiva del contrato no regula de forma específica cuál es el hecho imprevisible que genera una variación sustancial de la demanda del mercado, ni que el incremento tenga un carácter extraordinario, coyuntural, o temporal y que este no pueda ser cubierto por personal permanente de la parte demandada. En tal sentido, no se ha cumplido con lo que disponen los artículos 58° y 72° del Decreto Supremo N° 003-97-TR. En consecuencia, al no haber cumplido la parte demandada con la exigencia legal de precisar la causa objetiva de la contratación del demandante, en el contrato modal por necesidad de mercado, así como las prórrogas suscritas, se encuentran desnaturalizados”.

“La Corte Suprema considera que la empresa recurrente no proporcionó información relevante, mediante el cual se permita establecer que en efecto existió una causa objetiva válida para justificar una contratación modal a plazo fijo y no a plazo indeterminado; por lo tanto, la empresa recurrente no ha cumplido con los requisitos dispuestos en los artículos 57° y 72° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral. En efecto, de la revisión de la causa objetiva de los contratos de trabajo sujetos a modalidad por incremento de actividad se advierte que esta resulta ser genérica, pues, no se consigna en forma clara y precisa qué actividad de la empresa demandada ha sido incrementada o qué nueva actividad ha sido abierta, o si se han abierto nuevos establecimientos o mercados específicos, en provincia o en la capital para que se justifique la contratación temporal del demandante; siendo así, en el caso de autos, no se encuentra debidamente justificada con informes técnicos y de la autoridad que corresponda para que autorice el incremento de la actividad productiva, la apertura de los nuevos establecimientos y/o el incremento de la actividad ya existente de la empresa, de tal manera que se demuestre que por tal contexto no pueda ser satisfecha por el personal permanente”.

“En el presente caso se aprecia que el demandante, previamente, interpuso demanda sobre desnaturalización de contrato de locación de servicios suscritos desde el 1 de enero de 2003, entre otras pretensiones. En dicho proceso, el órgano jurisdiccional reconoció un vínculo laboral entre las partes a plazo indeterminado y bajo el régimen laboral de la actividad privada, realizándose el cálculo de los beneficios sociales de dicho régimen, desde enero de 2003 hasta diciembre de 2007. Partiendo de ello, y tomando en cuenta que el presente proceso busca la desnaturalización de contratos a partir del 8 de diciembre de 2007 hasta el 31 de octubre de 2018, se analiza si se presentó una retención indebida de CTS. La Corte Suprema concluye que no se ha presentado la retención indebida de la CTS, pues, en el escenario en el que no existe el reconocimiento de la relación laboral, no existe técnicamente una “retención” de dicho beneficio social, dado que el empleador no reconoce propiamente dicha relación. Lo que sí se advierte, es una omisión del cumplimiento de obligaciones laborales derivadas de una relación laboral encubierta”.

“Las labores del supervisor del Módulo de Atención al usuario no forma parte de la actividad principal de la demandada Essalud, pues, las mismas no coadyuvan de modo directo a los fines para los que fue creada dicha institución, como son la prestación de servicios de salud, por lo que no es posible declarar la desnaturalización de los contratos de intermediación laboral suscritos por ésta. En efecto, la finalidad de la codemandada Essalud es dar cobertura a los asegurados y sus derechohabientes, a través del otorgamiento de prestaciones de prevención, promoción, recuperación, rehabilitación, prestaciones económicas, y prestaciones sociales que corresponden al régimen contributivo de la Seguridad Social en Salud, así como otros seguros de riesgos humanos. Siendo así, se debe señalar que el cargo desempeñado por el demandante constituye una labor complementaria, pues, su ausencia en nada afectaría la correcta prestación de servicios de salud que brinda la parte recurrente”.

“Las acciones que adopte el empleador, en relación con el cambio o traslado de un trabajador a un cargo distinto al que fue contratado, debe enmarcarse dentro de los criterios de razonabilidad, conforme lo prevé el artículo 9° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR. Del análisis de los medios probatorios, se acredita, en primer término, que la demandante fue contratada a través de un contrato de suplencia, cuyo contrato contenía la posibilidad de ser trasladado a otras agencias, siempre que estén vinculadas con las funciones para las cuales fue contratado. No obstante, en la práctica, la demandante no solo ha ejercido funciones distintas a lo que originalmente se pactó en el contrato de suplencia (Gestor de Servicios), sino que además ha reemplazado a personas distintas a la trabajadora que iba a suplir, lo que evidencia que la decisión de la demandada de asignar a la demandante funciones totalmente distintas a la que originalmente pactó con su empleadora carezca de justificación y razonabilidad, lo que trae como consecuencia la desnaturalización del contrato modal de suplencia”.

“El Régimen Especial de Construcción Civil comprende a las empresas que desarrollan actividades consideradas en la Gran División 5 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de las Nacional Unidas (CIIU), en la medida en que exclusivamente ejecuten obras cuyos costos individuales no excedan cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias (UIT). El tema en controversia está relacionado a determinar la existencia o no del contrato laboral bajo el Régimen de Construcción Civil. Luego de confirmar que la empresa demandada se dedica exclusivamente al ámbito de construcción de edificaciones, la Corte Suprema concluye que resulta aplicable el Decreto Legislativo N° 727, no siendo factible desestimar el vínculo laboral bajo dicho régimen especial únicamente por considerar que las funciones de guardián no son eventuales, pues ha sido la propia demandante la que ha reconocido en la realidad de los hechos dicho régimen al trabajador demandante”.

“Siendo la contratación modal una excepción a la norma general, que se justifica por la causa objetiva, se constata en autos que se contrató al demandante en el cargo de chofer operador, mediante diversos contratos modales, no advirtiéndose en los referidos contratos las causas objetivas que justifiquen la necesidad de contratación temporal; por lo que, deviene en inválida dicha contratación. En el presente caso, el demandante alega que prestó servicios como chofer y celebro contratos temporales por incremento de actividad y necesidad de mercado, los cuales, según afirma, se encuentran desnaturalizados. La Corte Suprema determina que ambos contratos se encuentran desnaturalizados debido a que se regularon de forma genérica; además, siempre ha desempeñado las mismas funciones de chofer operador”.

“Este Supremo Tribunal comparte el criterio arribado por las instancias de mérito, que han evaluado la documentación proporcionada durante el proceso que les permitió concluir que el contrato modal suscrito ha sido desnaturalizado por cuanto la empresa demandada no ha cumplido con acreditar concretamente el incremento al cual alude. En efecto, la contratación modal es una excepción a la norma general, que se justifica por la causa objetiva que la determina; por consiguiente, mientras exista dicha causa podrá contratarse hasta por el límite de tiempo previsto para cada modalidad contractual. Partiendo de lo anterior, en el caso de los contratos por necesidades del mercado, la causa objetiva debe estar sustentada en un incremento temporal e imprevisible del ritmo normal de la actividad productiva, con exclusión de las variaciones carácter cíclico o de temporada que se producen en algunas actividades de carácter estacional. En este caso, la Corte Suprema determinó que no basta con invocar la causa objetiva, es decir, mencionar que ha existido un incremento inesperado en el precio del cobre, sino corroborar dicha afirmación, lo que no ha sucedido en la evaluación del presente caso”.

“Los trabajadores que gocen de fuero sindical no pueden ser trasladados a otros establecimientos de la misma empresa, sin su aceptación, salvo causas debidamente justificadas. En el presente caso, la parte demandante solicitó que se deje sin efecto su traslado de la Intendencia de Aduanas de Puno a la Intendencia de Aduanas de Tumbes, al afectar su derecho al fuero sindical que lo protegía por desempeñar funciones como delegado de Sección Sindical de la División de Control Operativo de la Intendencia de Aduanas de Puno. Al respecto, la Sala Superior señaló que si bien el sindicato en cuestión contaba con 92 afiliados, por lo que le correspondía el fuero sindical de 3 dirigentes, esta protección también alcanzaba a su delegado, quien en este caso era el trabajador demandante. Partiendo de lo anterior, la Sala Suprema considera que el fuero sindical debe ser entendido en su concepción amplia, por lo cual protege a todos los dirigentes sindicales a que se refiere el literal b) del artículo 31° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR. En consecuencia, la Sala Superior no ha interpretado erróneamente la norma antes citada, por lo que ha resultado acertado dejar sin efecto el traslado del demandante de la Intendencia de Aduanas de Puno a la Intendencia de Aduanas de Tumbes, ya que se encontraba protegido por el fuero sindical; por tal motivo, la causal que se denuncia deviene en infundada”.

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