Boletín Tributario y Laboral – Primera Quincena de Febrero del 2026

INDICE

Boletín Tributario

Novedades normativas

Comentario: La resolución promueve la participación ciudadana en la mejora del marco regulatorio aplicable al dinero electrónico y a las cuentas básicas. La propuesta busca reducir barreras de acceso, facilitar el uso de billeteras digitales y optimizar la operatividad de estos instrumentos financieros. Ello responde a la necesidad de adecuar la normativa a recientes cambios legales que impulsan el pago digital de haberes y otras obligaciones. Con ello, la autoridad supervisora reafirma su compromiso con la modernización del sistema financiero y la protección de los usuarios. La consulta pública permitirá recoger aportes técnicos que fortalezcan la regulación antes de su aprobación definitiva. La medida contribuye al desarrollo de un ecosistema financiero más accesible, seguro y eficiente.

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Comentario: La medida responde a la necesidad de adecuar el registro contable a las Normas Internacionales de Contabilidad del Sector Público (NICSP) y a la actualización de los clasificadores presupuestarios. Se busca optimizar el procesamiento de la información financiera y presupuestaria para la elaboración de la Cuenta General de la República y las Estadísticas de las Finanzas Públicas. La disposición fortalece la transparencia, uniformidad y calidad del registro contable en las entidades del Sector Público. 

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Comentario: Estos índices determinan la asignación de recursos a favor de la Provincia Constitucional del Callao, la Provincia de Huaral y las municipalidades del resto del país. En el caso del Callao, se mantiene la distribución prevista por ley, incluyendo el 10% destinado al Fondo Educativo y la distribución equitativa entre el Gobierno Regional y las municipalidades. Para Huaral, se considera el 20% dirigido al Fondo Social para el Desarrollo de Chancay. La determinación de los índices se realiza sobre la base de la información proporcionada por la SUNAT y el INEI, conforme al marco legal vigente. Con ello, se garantiza la adecuada distribución de estos recursos en favor del desarrollo local.

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Comentario: La Resolución Viceministerial N.° 003-2026-EF/15.01 establece los índices de corrección monetaria que deben aplicarse para determinar el costo computable en la enajenación de bienes inmuebles realizada por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales. Dichos índices, calculados sobre la base de los Índices de Precios al Por Mayor proporcionados por el INEI, permiten actualizar el valor de adquisición o construcción del inmueble a fin de determinar correctamente la ganancia de capital sujeta al Impuesto a la Renta. La aplicación rige desde el día siguiente de su publicación hasta la emisión de la siguiente resolución mensual. Con esta medida se garantiza la actualización periódica del valor de los inmuebles conforme a la variación de precios y la correcta determinación del tributo.

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Comentario: La norma permite que, en casos de mercancía no manifestada o con diferencias en su descripción, transportada en tránsito hacia el exterior o destinada al régimen de transbordo, el transportista o su representante pueda optar por el pago de una multa en sustitución del comiso, siempre que la mercancía se encuentre a bordo al momento de la detección y se cumplan los requisitos reglamentarios. Esta alternativa no resulta aplicable a mercancías prohibidas ni a aquellas que afecten la salud o el medio ambiente. La medida busca dotar de mayor proporcionalidad al sistema sancionador, evitando consecuencias gravosas cuando se trate de operaciones en tránsito internacional, sin desnaturalizar las facultades de control de la autoridad aduanera. La vigencia queda supeditada a la adecuación reglamentaria correspondiente.

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Comentario: En el marco del fortalecimiento de los mecanismos de cobranza tributaria, se incorpora como nueva causal para el ingreso como recaudación de los montos depositados en las cuentas de detracciones el hecho de que el titular mantenga deuda tributaria exigible. Con esta medida, la Administración Tributaria podrá aplicar directamente dichos fondos al pago de obligaciones pendientes, reforzando el carácter preventivo y garantista del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (SPOT). La modificación busca optimizar la eficiencia recaudatoria y reducir los niveles de incumplimiento, asegurando que los recursos acumulados en las cuentas de detracciones cumplan efectivamente su finalidad: respaldar el pago de tributos. Se precisa que esta habilitación no altera el marco legal vigente aplicable a las MYPES y que la disposición entrará en vigor el primer día calendario del mes siguiente a su publicación.

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Comentario: Entre los nuevos supuestos se incluyen situaciones como la falta de RUC o su no consignación en la declaración aduanera, la realización de la primera importación (considerando como tal todos los despachos asociados a un mismo manifiesto de carga), la omisión reiterada en la presentación de declaraciones del IGV o del impuesto a la renta, y la condición de sujeto sin capacidad operativa con resolución firme. De esta manera, el régimen adopta un enfoque más selectivo, orientado a mitigar riesgos de incumplimiento. Asimismo, se realizan precisiones técnicas sobre la determinación del monto de la percepción, el tipo de cambio aplicable y la oportunidad de su exigibilidad, reforzando la coherencia con la Ley General de Aduanas y su reglamento. La reforma busca mejorar la eficiencia recaudatoria, incentivar el cumplimiento oportuno de obligaciones tributarias y dotar de mayor predictibilidad al sistema, sin alterar su naturaleza como mecanismo de pago adelantado del IGV.

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Comentario: En un contexto de creciente digitalización de las operaciones tributarias, se actualiza el marco penal para responder a nuevas modalidades de fraude asociadas a la emisión electrónica de comprobantes de pago y al uso indebido del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (SPOT). La reforma adecua el artículo 5-A de la Ley Penal Tributaria, incorporando expresamente la emisión electrónica de comprobantes, guías de remisión y documentos complementarios dentro de los supuestos sancionables cuando se proporcione información falsa para obtener habilitación o autorizaciones indebidas. Se incorpora el nuevo artículo 5-E, que tipifica como delito la falsificación o adulteración de constancias de depósito del SPOT y la presentación de dichas constancias falsas ante la Administración Tributaria para sustentar el traslado de bienes. Estas conductas son sancionadas con penas más severas, de cinco a ocho años de prisión, evidenciando la gravedad que el legislador atribuye a la afectación de un mecanismo diseñado para asegurar el cumplimiento tributario. Adicionalmente, se precisa el requisito de procedibilidad para estos delitos, estableciendo que el Ministerio Público formaliza la investigación previa emisión de un informe de hechos por parte del órgano administrador del tributo. La norma fortalece la respuesta penal frente a esquemas fraudulentos que aprovechan herramientas digitales o mecanismos de garantía tributaria, reforzando la protección del sistema fiscal y la lucha contra la evasión.

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Comentario: Se crea el Mecanismo de Identificación de Titularidades Financieras, herramienta que permitirá confirmar si una persona natural o jurídica posee cuentas en el sistema financiero, sin acceder a saldos ni movimientos protegidos por el secreto bancario. La consulta estará habilitada exclusivamente para el Ministerio Público y la Policía Nacional en investigaciones por lavado de activos, delitos precedentes y financiamiento del terrorismo. La Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS) será responsable de su implementación, supervisión y reglamentación en un plazo de 120 días. Ello agiliza el acceso a información preliminar, reducir la carga operativa de requerimientos individualizados y fortalecer la capacidad del Estado frente a la criminalidad financiera digital. También se precisa que no crea nuevas obligaciones de reporte para las entidades financieras y garantiza el respeto a los derechos fundamentales y a la protección de datos personales.

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Comentario: Se aprueba el reglamento tributario de la Ley N.° 32434, precisando reglas para pequeños productores agrarios y empresas agrarias en materia de Impuesto a la Renta, reintegro tributario del IGV y acogimiento excepcional a la exoneración del IGV. Define criterios clave como el ámbito de aplicación, qué se entiende por actividad realizada “directa y principalmente”, y fija umbrales de ingresos (30 y 150 UIT) para la afectación y forma de pago del IR de pequeños productores. Además, establece condiciones y requisitos para solicitar el reintegro del IGV, incluyendo validación técnica-legal del MIDAGRI y control posterior de SUNAT, con reglas ante goce indebido. En comercio exterior, regula cómo se computa el límite anual del drawback por subpartida cuando se exporta vía cooperativas o contratos sin contabilidad independiente, determinándolo por socio o partícipe. Los artículos sobre drawback (21 al 24) entren en vigencia a los 180 días hábiles de la publicación.

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Comentario: Se establecen las condiciones para que los trabajadores del sector público y privado puedan recibir sus remuneraciones a través de cuentas de ahorro o cuentas de dinero electrónico vinculadas a billeteras digitales. La norma garantiza la libre e informada elección del trabajador, la integridad y oportunidad del pago, así como la seguridad y protección de datos personales. Asimismo, dispone que las billeteras digitales deben ser interoperables y autorizadas por el BCRP, y que las entidades financieras y EEDE cumplan la regulación de la SBS. También se modifica el Decreto Supremo N.° 001-98-TR para reforzar el derecho del trabajador a elegir la entidad financiera o EEDE donde recibir su remuneración. De esta forma, se promueve la inclusión financiera y la modernización de los medios de pago laborales en el país.

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Comentario: Se establece que el criterio del percibido para la imputación de las rentas de primera categoría, principalmente las derivadas del arrendamiento de inmuebles. Se precisa que las rentas en especie se consideran al valor de mercado en la fecha de percepción y se ajustan las reglas sobre pagos a cuenta, los cuales deben efectuarse conforme al momento en que se percibe la renta. Asimismo, se regula que en caso de copropiedad cualquiera de los copropietarios puede efectuar el pago correspondiente. Con estas modificaciones se busca alinear la normativa reglamentaria con el nuevo esquema de “arrendamiento justo” y garantizar coherencia en la determinación y pago del impuesto.

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Comentario: La Resolución de Superintendencia N.° 000022-2026/SUNAT aprueba la versión 5.8 del PDT ISC – Formulario Virtual N.° 615, con la finalidad de actualizar el sistema al nuevo valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) fijado en S/ 5 500 para el año 2026. La modificación responde a la necesidad de ajustar el cálculo del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), particularmente en el caso de las cervezas gravadas con un monto fijo equivalente al 0,047 % de la UIT por litro. La nueva versión estará disponible desde el 9 de febrero de 2026 en el portal de la SUNAT y su uso será obligatorio desde esa fecha, incluso para declaraciones sustitutorias o rectificatorias.

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Comentario: El nuevo aplicativo permitirá a los contribuyentes remitir información de documentos autorizados que no se emiten mediante el Sistema de Emisión Electrónica, incorporando la obligación de informar los certificados de pago de regalías emitidos por PERUPETRO S.A., así como billetes de lotería, rifas y apuestas. La propuesta busca modernizar el envío de información y fortalecer el control tributario. El proyecto y su exposición de motivos estarán disponibles por quince días calendario en la sede digital de la SUNAT, a fin de recibir comentarios y aportes del público.

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Comentario: La SUNAT pone a consideración pública una propuesta normativa orientada a ampliar el alcance del Sistema de Emisión Electrónica (SEE), incorporando dentro de este mecanismo al documento autorizado por servicios aeroportuarios prestados a pasajeros y al documento de atribución utilizado en contratos de colaboración empresarial sin contabilidad independiente. Esta medida se enmarca en la política de masificación de la facturación electrónica y fortalecimiento del control tributario. Se contempla la designación de nuevos emisores electrónicos, como las empresas recaudadoras vinculadas a la Garantía de Red Principal del sector gas natural, así como ajustes a la normativa del SEE para optimizar la información contenida en el Sistema Integrado de Registros Electrónicos. La publicación previa del proyecto por quince días calendario permite recoger opiniones y aportes de los contribuyentes y del público en general, reforzando la transparencia y calidad regulatoria del proceso normativo.

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Jurisprudencia

La Corte Suprema delimita con claridad que la Administración y el órgano jurisdiccional no pueden exigir documentación adicional no prevista en la normativa ni requerida oportunamente en sede administrativa, especialmente cuando ya existe respaldo emitido por una entidad del sistema financiero que acredita la determinación del strike price conforme a estándares de mercado. El fallo no se pronuncia sobre la validez sustantiva de la cobertura, sino sobre la corrección del razonamiento judicial, enfatizando que toda exigencia probatoria debe estar debidamente motivada y sustentada en norma expresa. De este modo, se protege la seguridad jurídica y se evita que en sede judicial se introduzcan nuevos estándares probatorios que alteren el debate originalmente planteado. La decisión refuerza el principio de congruencia procesal y la prohibición de exigir pruebas sorpresivas. El criterio brinda mayor predictibilidad a las empresas que utilizan derivados con fines de cobertura y delimita el alcance del control fiscal en estos casos.

El contribuyente sostuvo que los servicios de consultoría técnica y asesoría brindados a un cliente no domiciliado calificaban como exportación de servicios y, por tanto, se encontraban inafectos al IGV. Señaló que el destino económico de las prestaciones se ubicaba en el extranjero y que las actividades realizadas en el Perú tenían carácter accesorio. No obstante, la SUNAT consideró que una parte relevante de los servicios se ejecutó y aprovechó en territorio nacional, generando beneficios directos en fábricas locales. En tal sentido, sostuvo que no se cumplía el requisito de uso, explotación o aprovechamiento íntegro en el exterior. El Tribunal Fiscal confirmó el reparo, precisando que el análisis del aprovechamiento no debía limitarse al cliente extranjero, sino también a los efectos producidos en el proceso productivo en el país. Por último, la Corte Suprema ratificó dicho criterio, indicando que, conforme a los principios de territorialidad e imposición en el país de destino, los servicios no calificaban como exportación.

La Sentencia 99/2026 del Tribunal Constitucional resulta relevante porque analiza los límites constitucionales de la aplicación temporal de normas tributarias en materia de prescripción. El caso pone de manifiesto el conflicto entre la seguridad jurídica del contribuyente y las facultades de la Administración Tributaria tras la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N.º 1433. Kallpa Generación S.A. cuestiona que la SUNAT y el Tribunal Fiscal hayan aplicado la Única Disposición Complementaria Transitoria para reiniciar el cómputo de la prescripción de la facultad de cobro, pese a que esta ya se habría consumado. La controversia se centra en la prohibición de reactivar plazos prescritos y en el respeto a la teoría de los hechos cumplidos. Asimismo, se advierte una posible afectación a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. El caso también plantea la razonabilidad de la generación de intereses moratorios cuando la demora es atribuible a la propia administración tributaria.

Boletín Laboral

Jurisprudencia Relevante

La Bonificación Extraordinaria por Productividad otorgada por la entidad empleadora a sus trabajadores al encontrarse sujeta a las evaluaciones de desempeño ha ido variando de acuerdo con los resultados de las evaluaciones semestrales realizadas, lo cual evidencia que su otorgamiento ha sido una liberalidad del empleador propia de un sistema de incentivos a la productividad al establecer mecanismos propios para su cuantificación y percepción. En efecto, del análisis de este concepto se aprecia que su otorgamiento se sujeta a una Guía de evaluación de desempeño, por lo que se llevaban a cabo evaluaciones semestrales previas para determinar su entrega, además su percepción se encontraba sujeta al cumplimiento de metas, objetivos y resultados logrado por sus trabajadores, a nivel individual y colectivo, no a la prestación de un servicio efectivo (ausencia del carácter retributivo). Por otro lado, este concepto no se abonó de forma regular, su cuantificación no ha sido uniforme. Por lo tanto, no cumple con la condición de la naturaleza remunerativa, y por consiguiente, no incide en el cálculo de los beneficios sociales”.

Para que un contrato modal sea válido debe consignarse la causa objetiva de la contratación temporal; caso contrario, por desnaturalización se convierte en un contrato de duración indeterminada. En este caso, se revisaron los contratos de trabajo por necesidades del mercado celebrado por las partes y se determinó que la cláusula que precisa la causa objetiva del contrato no regula de forma específica cuál es el hecho imprevisible que genera una variación sustancial de la demanda del mercado, ni que el incremento tenga un carácter extraordinario, coyuntural, o temporal y que este no pueda ser cubierto por personal permanente de la parte demandada. En tal sentido, no se ha cumplido con lo que disponen los artículos 58° y 72° del Decreto Supremo N° 003-97-TR. En consecuencia, al no haber cumplido la parte demandada con la exigencia legal de precisar la causa objetiva de la contratación del demandante, en el contrato modal por necesidad de mercado, así como las prórrogas suscritas, se encuentran desnaturalizados”.

“La Corte Suprema considera que la empresa recurrente no proporcionó información relevante, mediante el cual se permita establecer que en efecto existió una causa objetiva válida para justificar una contratación modal a plazo fijo y no a plazo indeterminado; por lo tanto, la empresa recurrente no ha cumplido con los requisitos dispuestos en los artículos 57° y 72° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral. En efecto, de la revisión de la causa objetiva de los contratos de trabajo sujetos a modalidad por incremento de actividad se advierte que esta resulta ser genérica, pues, no se consigna en forma clara y precisa qué actividad de la empresa demandada ha sido incrementada o qué nueva actividad ha sido abierta, o si se han abierto nuevos establecimientos o mercados específicos, en provincia o en la capital para que se justifique la contratación temporal del demandante; siendo así, en el caso de autos, no se encuentra debidamente justificada con informes técnicos y de la autoridad que corresponda para que autorice el incremento de la actividad productiva, la apertura de los nuevos establecimientos y/o el incremento de la actividad ya existente de la empresa, de tal manera que se demuestre que por tal contexto no pueda ser satisfecha por el personal permanente”.

“En el presente caso se aprecia que el demandante, previamente, interpuso demanda sobre desnaturalización de contrato de locación de servicios suscritos desde el 1 de enero de 2003, entre otras pretensiones. En dicho proceso, el órgano jurisdiccional reconoció un vínculo laboral entre las partes a plazo indeterminado y bajo el régimen laboral de la actividad privada, realizándose el cálculo de los beneficios sociales de dicho régimen, desde enero de 2003 hasta diciembre de 2007. Partiendo de ello, y tomando en cuenta que el presente proceso busca la desnaturalización de contratos a partir del 8 de diciembre de 2007 hasta el 31 de octubre de 2018, se analiza si se presentó una retención indebida de CTS. La Corte Suprema concluye que no se ha presentado la retención indebida de la CTS, pues, en el escenario en el que no existe el reconocimiento de la relación laboral, no existe técnicamente una “retención” de dicho beneficio social, dado que el empleador no reconoce propiamente dicha relación. Lo que sí se advierte, es una omisión del cumplimiento de obligaciones laborales derivadas de una relación laboral encubierta”.

“Las labores del supervisor del Módulo de Atención al usuario no forma parte de la actividad principal de la demandada Essalud, pues, las mismas no coadyuvan de modo directo a los fines para los que fue creada dicha institución, como son la prestación de servicios de salud, por lo que no es posible declarar la desnaturalización de los contratos de intermediación laboral suscritos por ésta. En efecto, la finalidad de la codemandada Essalud es dar cobertura a los asegurados y sus derechohabientes, a través del otorgamiento de prestaciones de prevención, promoción, recuperación, rehabilitación, prestaciones económicas, y prestaciones sociales que corresponden al régimen contributivo de la Seguridad Social en Salud, así como otros seguros de riesgos humanos. Siendo así, se debe señalar que el cargo desempeñado por el demandante constituye una labor complementaria, pues, su ausencia en nada afectaría la correcta prestación de servicios de salud que brinda la parte recurrente”.

“Las acciones que adopte el empleador, en relación con el cambio o traslado de un trabajador a un cargo distinto al que fue contratado, debe enmarcarse dentro de los criterios de razonabilidad, conforme lo prevé el artículo 9° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR. Del análisis de los medios probatorios, se acredita, en primer término, que la demandante fue contratada a través de un contrato de suplencia, cuyo contrato contenía la posibilidad de ser trasladado a otras agencias, siempre que estén vinculadas con las funciones para las cuales fue contratado. No obstante, en la práctica, la demandante no solo ha ejercido funciones distintas a lo que originalmente se pactó en el contrato de suplencia (Gestor de Servicios), sino que además ha reemplazado a personas distintas a la trabajadora que iba a suplir, lo que evidencia que la decisión de la demandada de asignar a la demandante funciones totalmente distintas a la que originalmente pactó con su empleadora carezca de justificación y razonabilidad, lo que trae como consecuencia la desnaturalización del contrato modal de suplencia”.

“El Régimen Especial de Construcción Civil comprende a las empresas que desarrollan actividades consideradas en la Gran División 5 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de las Nacional Unidas (CIIU), en la medida en que exclusivamente ejecuten obras cuyos costos individuales no excedan cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias (UIT). El tema en controversia está relacionado a determinar la existencia o no del contrato laboral bajo el Régimen de Construcción Civil. Luego de confirmar que la empresa demandada se dedica exclusivamente al ámbito de construcción de edificaciones, la Corte Suprema concluye que resulta aplicable el Decreto Legislativo N° 727, no siendo factible desestimar el vínculo laboral bajo dicho régimen especial únicamente por considerar que las funciones de guardián no son eventuales, pues ha sido la propia demandante la que ha reconocido en la realidad de los hechos dicho régimen al trabajador demandante”.

“Siendo la contratación modal una excepción a la norma general, que se justifica por la causa objetiva, se constata en autos que se contrató al demandante en el cargo de chofer operador, mediante diversos contratos modales, no advirtiéndose en los referidos contratos las causas objetivas que justifiquen la necesidad de contratación temporal; por lo que, deviene en inválida dicha contratación. En el presente caso, el demandante alega que prestó servicios como chofer y celebro contratos temporales por incremento de actividad y necesidad de mercado, los cuales, según afirma, se encuentran desnaturalizados. La Corte Suprema determina que ambos contratos se encuentran desnaturalizados debido a que se regularon de forma genérica; además, siempre ha desempeñado las mismas funciones de chofer operador”.

“Este Supremo Tribunal comparte el criterio arribado por las instancias de mérito, que han evaluado la documentación proporcionada durante el proceso que les permitió concluir que el contrato modal suscrito ha sido desnaturalizado por cuanto la empresa demandada no ha cumplido con acreditar concretamente el incremento al cual alude. En efecto, la contratación modal es una excepción a la norma general, que se justifica por la causa objetiva que la determina; por consiguiente, mientras exista dicha causa podrá contratarse hasta por el límite de tiempo previsto para cada modalidad contractual. Partiendo de lo anterior, en el caso de los contratos por necesidades del mercado, la causa objetiva debe estar sustentada en un incremento temporal e imprevisible del ritmo normal de la actividad productiva, con exclusión de las variaciones carácter cíclico o de temporada que se producen en algunas actividades de carácter estacional. En este caso, la Corte Suprema determinó que no basta con invocar la causa objetiva, es decir, mencionar que ha existido un incremento inesperado en el precio del cobre, sino corroborar dicha afirmación, lo que no ha sucedido en la evaluación del presente caso”.

“Los trabajadores que gocen de fuero sindical no pueden ser trasladados a otros establecimientos de la misma empresa, sin su aceptación, salvo causas debidamente justificadas. En el presente caso, la parte demandante solicitó que se deje sin efecto su traslado de la Intendencia de Aduanas de Puno a la Intendencia de Aduanas de Tumbes, al afectar su derecho al fuero sindical que lo protegía por desempeñar funciones como delegado de Sección Sindical de la División de Control Operativo de la Intendencia de Aduanas de Puno. Al respecto, la Sala Superior señaló que si bien el sindicato en cuestión contaba con 92 afiliados, por lo que le correspondía el fuero sindical de 3 dirigentes, esta protección también alcanzaba a su delegado, quien en este caso era el trabajador demandante. Partiendo de lo anterior, la Sala Suprema considera que el fuero sindical debe ser entendido en su concepción amplia, por lo cual protege a todos los dirigentes sindicales a que se refiere el literal b) del artículo 31° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR. En consecuencia, la Sala Superior no ha interpretado erróneamente la norma antes citada, por lo que ha resultado acertado dejar sin efecto el traslado del demandante de la Intendencia de Aduanas de Puno a la Intendencia de Aduanas de Tumbes, ya que se encontraba protegido por el fuero sindical; por tal motivo, la causal que se denuncia deviene en infundada”.

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