Boletín Tributario
Novedades normativas
Informes de SUNAT
1 - Informe No. 000011-2025-SUNAT/7T0000:
Se plantea el supuesto de una empresa peruana que enajena Certificados de Reducción de Emisiones (CER), comúnmente denominados “Bonos o Créditos de Carbono”, respecto del cual se formulan las siguientes consultas:
- ¿La referida enajenación se encuentra gravada con el impuesto general a las ventas (IGV)?
- ¿Los ingresos obtenidos por la empresa peruana se encuentran gravados con el impuesto a la renta (IR)?
- ¿La enajenación de CER se encuentra comprendida dentro de las actividades a que se refieren el numeral 11.1 del artículo 11, o el numeral 12.1 del artículo 12 de la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía?
Conclusiones:
En el supuesto de una empresa peruana que enajena CER, comúnmente denominados “Bonos o Créditos de Carbono”:
- La venta en el país se encontrará gravada con el IGV en la medida que dicho intangible se considere ubicado en el territorio nacional, resultando necesario para ello, que tanto el titular como el adquirente se encuentren domiciliados en el país.
- Los ingresos que percibe dicha empresa por esa enajenación están gravados con el impuesto a la renta
- Dicha enajenación no se encuentra comprendida dentro de las actividades a que se refieren el numeral 11.1 del artículo 11 o el numeral 12.1 del artículo 12 de la Ley de Amazonía.
Comentario:
Este informe de SUNAT aclara el tratamiento tributario de la venta de Certificados de Emisión Reducida (CER) o bonos de carbono en el Perú, estableciendo su sujeción al IGV cuando ambas partes están domiciliadas en el país y su gravamen con el Impuesto a la Renta.
Además, confirma que esta actividad no califica para los beneficios tributarios de la Ley de Amazonía. La importancia de este pronunciamiento radica en brindar certeza a los contribuyentes sobre la tributación de estos activos intangibles en un contexto de creciente mercado de carbono y cumplimiento ambiental.
Jurisprudencia Relevante:
1 - Casación 2705-2024, Lima: Caso de acceso electrónico a servicios de consultoría que no calificaron como servicios digitales
RTF impugnada: 7221-1-2020 – Juez Supremo Pereira Alagón
En el caso, la empresa no domiciliada “X” (matriz) contrató con “Y” (Perú), a fin de brindarle servicios empresariales. Según “Y” estos servicios no calificaban como servicios digitales debido a que no se llevaron a cabo mediante de internet, pues su ejecución consistió en la realización de labores intelectuales a cargo de profesionales especializados, quienes de manera remota (prescindiendo de internet) elaboraron respuestas a las demandas específicas de las diferentes áreas.
La SUNAT sostuvo que los servicios calificaban como servicios digitales para efectos del IR en la modalidad de acceso electrónico a servicios de consultoría, porque se habían prestado por correo electrónico. Alegó que esta forma de servicio digital estaba regulada solo por el segundo párrafo del lit. b) (numeral 7) del art. 4-A del Rgto. de la LIR, de forma que para su configuración no era necesario cumplir los requisitos generales establecidos en el primer párrafo del citado literal.
Con base en el análisis de la documentación presentada, “reconoc(ió) que los servicios no (eran) automatizados, debido a que (requerían) de la intervención humana, la cual (era) mayor o menor dependiendo del grado de dificultad del problema planteado por el usuario.”
El Tribunal Fiscal revocó la apelada porque no se habían cumplido los requisitos previstos en el primer párrafo del lit. b) del art. 4-A del Rgto. de la LIR para que el servicio calificara como uno digital. En primera instancia judicial se declaró infundada la demanda. En segunda instancia se confirmó el fallo.
La Corte Suprema declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la SUNAT. Expresó que, para clasificar las operaciones reparadas como servicios digitales, “es necesario tomar en cuenta la definición del primer párrafo del inciso b) del mencionado artículo 4-A, que establece que los servicios digitales se caracterizan por ser esencialmente automáticos y dependen completamente de la tecnología para ser viables.” Por ello, “no basta con que se emplee el correo electrónico para considerar los servicios como servicios digitales, sino que deben cumplir con los requisitos establecidos en la normativa correspondiente, en concordancia con el inciso i) del artículo 9 de la Ley del Impuesto a la Renta.”
Concluyó que, por tanto, al no concurrir simultáneamente los requisitos señalados en la normativa del IR, en el caso, el acceso electrónico a servicios de consultoría no constituyó un servicio digital.
Mencionar que, este pronunciamiento es contrario al Informe 000039-2024-SUNAT/7T0000 de 6-6-24, en el que SUNAT sostuvo que califican como servicios digitales y, por ende, se encontrarán gravados con el impuesto a la renta, los servicios de soporte técnico que no sean esencialmente automáticos: “i) brindados en línea a través de una plataforma electrónica, mediante la cual los usuarios del servicio plantean consultas que son atendidas por técnicos mediante la misma plataforma o por correo electrónico; y ii) los de consultoría prestados por una persona a través de video conferencia o por correo electrónico; en la medida que se utilicen económicamente, usen o consuman en el país.”
2 - Casación 5050-2024, Lima: Pronunciamiento sobre los vicios de nulidad invocados o detectados de oficio
RTF impugnada: 9383-12-2021 – Jueza Suprema Delgado Aybar
“El Tribunal Fiscal debe emitir una resolución motivada pronunciándose sobre todo lo acontecido en el procedimiento y, de ser el caso, sobre los vicios de nulidad invocados o detectados de oficio. Dicha conclusión se sustenta en que el Tribunal Fiscal, como órgano resolutor de segundo grado en sede administrativa, se encuentra obligado a dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 129 y 150 del Código Tributario y demás normas que resulten pertinentes, resolviendo sobre todos los agravios que hubieran sido planteados por los administrados en sus respectivos medios impugnatorios y respecto a todos los aspectos que se encuentren vinculados con la controversia.”
(Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema)
3 - RTF 822-10-2024: Declaración Beneficiario final: Empresas sin actividades comerciales o con baja de oficio
4 - RTF 1602-10-2023: Infracción del art. 177, num. 5 Caso en que una persona natural no adjuntó la documentación sustentatoria para desvirtuar el incremento patrimonial no justificado
5 - RTF 9711-1-2023: Gastos vinculados a la obtención de un financiamiento al adquirir acciones: Calificación como intereses y no como costo de las acciones
Los honorarios de estructuración, servicios legales, consultoría, calificación de deuda, revisión de mercados, así como los gastos de viaje, administrativos y otros directamente vinculados a la obtención del financiamiento para adquirir acciones, califican como “gasto por intereses”, por lo cual, conforme al art. 20 de la LIR que excluye a los intereses del costo computable, no deben formar parte del costo de adquisición de las acciones, sino que deben reconocerse como gastos deducibles.
Sin embargo, conforme a la NIC 23, la cual, es aplicable al tratamiento de los costos por prestamos, los indicados desembolsos podrán formar parte del costo de adquisición cuando sean directamente atribuibles a un activo apto.
6 - RTF No. 4660-5-2024: Caso en que el contribuyente presentó un documento distinto al solicitado
7 - RTF 5333-2-2024: Reliquidación de saldo a favor materia del beneficio de periodos prescritos para establecer la obligación tributaria del periodo fiscalizado no prescrito:
“…lo argüido con relación a que la Administración ha efectuado la reliquidación del saldo a favor materia del beneficio objeto de compensación o devolución y el saldo a favor del impuesto a la renta tomando en cuenta sumas declaradas en periodos ya prescritos, pretendiendo con ello reliquidar periodos que se encuentran prescritos y que no han sido materia de revisión; cabe señalar que, las reliquidaciones efectuadas por la Administración Tributaria por el indebido arrastre de saldos a favor de periodos y/o ejercicios anteriores efectuados por la recurrente, ya sea sobre la base de sus propias declaraciones o por determinaciones acotadas por el ente administrativo contenidas en actos administrativos previamente emitidos, no implica el ejercicio de alguna acción sujeta a prescripción, ya que a través de ello no se determina la obligación tributaria, no se sanciona al contribuyente, ni se le exige el pago de alguna deuda tributaria, excepto, en el periodo en que se estableciese una omisión tributaria cuyo pago sea exigido, que en el caso de autos corresponde al Impuesto a la Renta del ejercicio 2012 e Impuesto General a las Ventas de enero a diciembre 2012, respecto de los cuales no se ha deducido prescripción alguna.”
8 - RTF 4616-1-2024: Condiciones generales para la imputación de un gasto a determinado ejercicio
“… los elementos determinantes para definir el ejercicio al que se imputará el gasto son: determinar que se hayan producido los hechos sustanciales generadores del gasto originado en el momento en que se genera la obligación de pagarlo, aun cuando a esa fecha no haya existido el pago efectivo; que el compromiso no esté sujeto a condición que pueda hacerlo inexistente; y que esté sustentado en un comprobante de pago en el caso que exista la obligación de emitirlo; no siendo un condicionante para su devengo ni la fecha en que se emitió o recibió dicho comprobante de pago, ni la fecha de su registro contable.”