Segunda quincena febrero 2025

Tabla de contenidos
INDICE

Boletín Tributario

Novedades normativas

Se modifica el artículo 53-C del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, con la finalidad de establecer las disposiciones reglamentarias necesarias para el cumplimiento de la obligación de efectuar pagos a cuenta del impuesto a la renta a cargo de la persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, domiciliada en el país, que perciba rentas de segunda categoría por las enajenaciones indirectas a que se refiere el primer y cuarto párrafos del inciso e) del artículo 10 de la Ley del Impuesto a la Renta, no sujetas a retención.

Comentario: Esta modificación al Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta es importante porque establece reglas claras para que las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que tributan como tales cumplan con el pago a cuenta del impuesto por la enajenación indirecta de acciones. Al abordar específicamente los casos en los que no hay retención, la norma busca garantizar que estos ingresos no queden sin tributación, reforzando el control fiscal y asegurando el cumplimiento de las obligaciones tributarias de manera más eficiente.

Para acceder a la norma, dar click en el siguiente link:

https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2372154-1

El objetivo de esta norma es precisar las actividades a seguir para la adjudicación, donación o destino de bienes que están disponibles en un almacén aduanero o en un almacén de la SUNAT en aplicación de la LGA, la LDA, el TUO del CT, los Decretos Legislativos Nos. 1103, 1107 y 1126, y normas especiales o temporales de disposición

Por otro lado, el presente procedimiento es de cumplimiento obligatorio por las unidades de organización que intervienen desde la determinación y verificación legal de la disponibilidad de los bienes ubicados en un almacén aduanero o en un almacén de la SUNAT, hasta la notificación del resultado de la evaluación a través de las diferentes modalidades de atención para la adjudicación, donación o destino de bienes.

Comentario: Esta norma es relevante porque establece un marco claro y preciso para la gestión de bienes disponibles en almacenes aduaneros y de la SUNAT, asegurando su correcta adjudicación, donación o destino. Al definir procedimientos obligatorios para las unidades involucradas, se garantiza transparencia, eficiencia y cumplimiento de la normativa aplicable, evitando posibles irregularidades en la disposición de estos bienes.

Para acceder a la norma, dar click en el siguiente link:
https://epdoc2.elperuano.pe/EpPo/VistaNLSE.asp?Referencias=MjM3MjUwNS0xMjAyNTAyMTk=

Se aprueba la facultad discrecional para no sancionar infracciones previstas en la Ley General de Aduanas relacionadas con las operaciones en el Terminal Portuario Multipropósito de Chancay. Comentario: Esta resolución es importante porque establece un criterio de flexibilidad en la aplicación de sanciones aduaneras en el Terminal Portuario Multipropósito de Chancay, lo que facilita la adaptación de los operadores de comercio exterior a las nuevas dinámicas del puerto. Al otorgar facultades discrecionales para no sancionar ciertas infracciones, la SUNAT busca fomentar la operatividad y minimizar impactos en la logística y el comercio internacional mientras se ajustan los procesos a la normativa vigente. Para acceder a la norma, dar click en el siguiente link: https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2373357-1

Informes de SUNAT

En relación con las adquisiciones de bienes y servicios realizadas con el dinero recibido como recurso no reembolsable por las empresas beneficiarias del Fondo MIPYME Emprendedor del PAI:

  1. El importe pagado por tales adquisiciones se considera gasto deducible para efecto del IR, en la medida que estas sean necesarias para la generación y mantenimiento de la fuente de rentas de tercera categoría gravadas con dicho impuesto, y siempre que tales gastos cumplan, además, con los criterios de normalidad y razonabilidad, entre otros.
  2. El IGV pagado por las adquisiciones de bienes y servicios puede utilizarse como crédito fiscal en la medida que se cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley del IGV y el numeral 1 del artículo 6 del Reglamento de la Ley del IGV, entre otros.

Comentario:
Este informe es clave para las empresas beneficiarias del Fondo MIPYME Emprendedor, ya que aclara el tratamiento tributario de los recursos no reembolsables recibidos. Su relevancia está en que confirma que los gastos financiados con estos fondos pueden ser deducibles para el Impuesto a la Renta, siempre que cumplan con los criterios de causalidad, normalidad y razonabilidad.

Asimismo, permite que el IGV pagado por estas adquisiciones sea usado como crédito fiscal, siempre que se cumplan los requisitos normativos. Esto brinda mayor seguridad a las empresas en la gestión de sus obligaciones tributarias.

Para acceder al informe, dar click en el siguiente link:
https://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2025/informe-oficios/i000022-2025-7T0000.pdf

Jurisprudencia Relevante:

“Existe relativo consenso en la doctrina y en los pronunciamientos del Tribunal Fiscal sobre que, en atención a la naturaleza de la resolución de cumplimiento, su impugnación al amparo de lo previsto por el artículo 156 del Texto Único Ordenado del Código Tributario delimita el asunto litigioso a ser resuelto por el Tribunal Fiscal en las apelaciones contra dichas resoluciones de cumplimiento, considerándose como claras limitaciones el que no se pueda impugnar lo establecido por el Tribunal Administrativo, que la apelación solo puede referirse a la corroboración de si la administración dio o no cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Fiscal y la prohibición de que la impugnación sea el cauce para invocarse argumentos nuevos que no hubieran sido formulados oportunamente en el procedimiento contencioso tributario, como así ahora se establece en el artículo 156 del Código Tributario modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo No. 1421. Asumir una postura distinta de lo expresamente permitido por la norma tributaria generaría de manera objetiva el ingreso innecesario o indebido a un círculo revaluador de lo resuelto en sede administrativa, además de la generación y admisión de defensas reiteradas y la imposibilidad de dar por concluido el procedimiento contencioso tributario, todo ello en contravención de lo previsto por el artículo 156 invocado.”

*RTF impugnada: 11524-9-2021 – Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema

El costo de adquisición de las acciones incluye cualquier incremento en el precio que se produzca posteriormente debido a condiciones establecidas en el contrato de compraventa o factores del mercado. Este incremento no puede ser interpretado como un beneficio otorgado por el comprador al vendedor de manera voluntaria.

La determinación sobre base presunta y las presunciones aplicadas por la Administración Tributaria no califican como procedimientos según lo establecido en el artículo 112 del Código Tributario ni en el artículo 29 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Más bien, se consideran métodos utilizados para determinar la base imponible en ciertos casos, como cuando un contribuyente no presenta la información solicitada dentro de un proceso de fiscalización.

Por ello, no es aplicable el artículo 109, numeral 2, del Código Tributario, que declara la nulidad de los actos emitidos sin seguir un procedimiento legal. Por lo que, si la SUNAT hace uso indebido de una presunción, el Tribunal Fiscal puede revocar la resolución impugnada y anular los valores emitidos.

“4.9. La asistencia técnica comprende la transmisión de conocimientos especializados no patentables que sean necesarios para el proceso productivo, la comercialización, la prestación de servicios o cualquier otra actividad realizada por el usuario. Esta última frase, lejos de ser un mero agregado, amplía considerablemente el alcance de lo que puede calificarse como asistencia técnica; así, la norma reconoce que una empresa puede requerir conocimientos especializados que, aunque no estén vinculados directamente a su actividad principal, resulten relevantes para el desarrollo de otras actividades conexas o complementarias.”

“4.17. Siendo que ni la Ley del Impuesto a la Renta ni su Reglamento establecieron que la declaración jurada y el informe de auditores deban cumplir con determinadas características y/o condiciones; por lo que, la Sala Superior indique que tales documentos deben precisar en su contenido los conocimientos especializados y necesarios del proceso productivo resulta una exigencia ilegal que contraviene directamente el principio de reserva de ley en materia tributaria.”

“4.20. Las actividades de investigación no solo aportan conocimiento, sino que, en muchos casos, son indispensables para garantizar la sostenibilidad, eficiencia y cumplimiento normativo de las operaciones empresariales, como ocurre en sectores regulados ambientalmente. Esto resalta la importancia de interpretar que los servicios investigativos no deben ser subestimados ni descalificados como asistencia técnica solo porque no estén relacionados de manera inmediata con la actividad generadora de renta principal del contribuyente.”

“Que, además, de la documentación presentada, se aprecia que la recurrente otorga bonos o bonificaciones por diferentes conceptos, como, por ejemplo, bono por “recupero de subsidios”, siendo que en el caso de autos, tal como la recurrente sostiene, los importes reparados corresponden a “bonificaciones por cumplimiento de metas”, por lo que correspondía que sustente el otorgamiento de estas bonificaciones y el motivo por el cual estas solo fueron otorgadas a determinados trabajadores.

Que en efecto, la recurrente no ha señalado cuáles son las metas y objetivos, ni ha presentado la documentación que señale los objetivos establecidos por las respectivas áreas, y que acreditara cómo es que determinados trabajadores habrían cumplido con las referidas metas y objetivos, y otros no; asimismo, la recurrente tampoco ha presentado documentación que evidencie cuáles fueron los criterios utilizados para determinar los importes que correspondía otorgar a cada trabajador, siendo que, por el contrario, como se indicó, de la documentación presentada se advierte que no existe uniformidad en los montos otorgados. Así, no se advierte documentación que sustente cuáles fueron las metas y objetivos planteados por la recurrente, a qué trabajadores estaban dirigidos ni cuáles fueron los resultados obtenidos, a fin de determinar qué trabajadores alcanzaron dichas metas y objetivos y, por ende, a qué trabajadores les correspondía el otorgamiento de la bonificación por cumplimiento de metas, y a quiénes no.

Que, en los términos expuestos en los considerandos anteriores, a efectos de deducir las bonificaciones extraordinarias otorgadas por un empleador a título de liberalidad, estas deben cumplir con el principio de generalidad, el cual implica que la referida gratificación o beneficio sea otorgado a todos los trabajadores que se encuentren en condiciones similares o que cumplan los mismos requisitos, y que sea otorgada en base a criterios o requisitos definidos a fin de acceder al beneficio. No obstante, en el caso de autos, la recurrente no ha acreditado que las bonificaciones extraordinarias se otorgaron en base al cumplimiento de metas, como ella alega.

Que, en ese sentido, como se ha detallado, la recurrente no presentó documentación que acredite el cumplimiento del criterio de generalidad, a fin de sustentar la deducción de los importes bajo análisis; por consiguiente, el reparo formulado se encuentra arreglado a ley.”

Boletín Laboral

Se aprueba el nuevo Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo

Comentario: Este decreto permite la actualización y simplificación de los procedimientos administrativos dentro del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. La modernización del TUPA facilita el acceso a los trámites para ciudadanos y empresas, promoviendo una gestión más eficiente, transparente y alineada con las políticas de simplificación administrativa. Además, garantiza que los requisitos y procedimientos sean claros, evitando cargas innecesarias para los administrados y fortaleciendo la seguridad jurídica en las gestiones laborales y empresariales.

Para acceder al decreto supremo hacer click aquí

Boletín Contable

Autor: Mgtr. Rosa Ortega Salavarría

La NIIF para las Pymes debe ser aplicada por las pequeñas y medianas entidades que no tienen obligación pública de rendir cuentas y publican estados financieros con propósito de información general para usuarios externos. Se basa en las NIIF completas o plenas, pero bajo un enfoque simplificado, considerando las características propias de las pymes.

En el Perú, a partir del 1 de enero de 2022, las empresas con ingresos anuales por actividades ordinarias mayores a 150 UIT y hasta 2,300 UIT se encuentran obligadas a aplicar la NIIF para Pymes versión 2015 (segunda versión, primera revisión integral).

Sobre el particular, el 27 de febrero de 2025, el Consejo de Normas Internacionales de Información Financiera (IASB por sus siglas en inglés) publicó la tercera edición o versión de la Norma de Contabilidad NIIF para las Pymes y que corresponde a la segunda revisión integral. Entrará en vigencia para periodos anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2027; no obstante, se puede aplicar en forma anticipada.

Según el IASB el motivo principal de esta edición, es alinear sus requerimientos con las NIIF completas (nuevas o sus modificaciones), pero aplicando tres principios: relevancia para las pymes, simplicidad y representación fiel.

Procede precisar que, en consideración a los costos y beneficios, el Consejo decidió no efectuar modificaciones a la sección 20: Arrendamientos para alinearla a la NIIF 16, quedando ello para una futura revisión.

Sobre el particular, sin menoscabar la relevancia de las modificaciones realizadas, detallamos las dos secciones que han sido revisadas en su integridad:

  • Sección 2: conceptos y principios fundamentales
    En la versión 2015 de la NIIF para Pymes, esta sección se sustenta en el Marco Conceptual de 1989, el cual fue revisado y sustituido por el Marco Conceptual para la Información Financiera (versión 2010 y versión 2018). Por tal razón, la tercera revisión alinea la sección 2 con el Marco Conceptual para la Información Financiera 2018.
  • Sección 23: ingresos de actividades ordinarias procedentes de contratos con clientes
    En la versión 2015 de la NIIF para Pymes, dicha sección se sustenta en la NIC 11: Contratos de Construcción y en la NIC 18: Ingresos de Actividades Ordinarias. Las referidas normas contables fueron sustituidas, a partir del ejercicio 2018, por la NIIF 15, que contempla un marco conceptual único para el reconocimiento de ingresos.

La tercera revisión, modifica (reescribe) la sección 23 alineándose con la NIIF 15, pero bajo un enfoque simplificado y expresando los requerimientos en un lenguaje más sencillo y conciso en tanto sea posible.

Para mayores alcances pueden revisar los enlaces siguientes:

https://www.ifrs.org/news-and-events/news/2025/02/iasb-issues-major-update-smes-accounting-standard/
https://www.ifrs.org/issued-standards/ifrs-for-smes/#about

https://www.ifrs.org/issued-standards/ifrs-for-smes/#about

1 Párrafo 1.2. de la NIIF para Pymes.
2 Aprobada mediante Resolución del Consejo Normativo de Contabilidad (CNC) N° 003-2020-EF/30.
3 La primera versión (original) data del año 2009 y la segunda versión corresponde al año 2015.
4 Vigente a partir del ejercicio 2020.

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