Boletín Tributario y Laboral – Segunda Quincena de Febrero del 2026

INDICE

Boletín Tributario

Novedades normativas

Comentario:

SUNAT ordena la difusión, en su sede digital, del proyecto normativo que modifica el procedimiento específico “Valoración de mercancías según el Acuerdo del Valor de la OMC” DESPA-PE.01.10a (versión 7), junto con su exposición de motivos. La propuesta incorpora precisiones sobre la aplicación del método del último recurso, criterios para la elección de precios de referencia, sustento de medios de pago, tratamiento de errores en mensajes SWIFT, evaluación de registros contables, generación de duda razonable en valores provisionales y la comunicación del tercero que recibe el pago. Se recoge criterios del Tribunal Fiscal, la casuística de las aduanas operativas y normativa comunitaria andina. El proyecto se publica por quince días calendario para recibir comentarios de operadores y del público en general, los cuales podrán presentarse por mesa de partes física, virtual o correo electrónico, estando a cargo de su análisis la Intendencia Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera.

 

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https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2488010-1

Comentario:

Se dispone la publicación en la sede digital de la SUNAT del proyecto que modifica el procedimiento general “Ejecución de acciones de control extraordinario” CONTROL-PG.02 (versión 1), junto con su exposición de motivos. La propuesta precisa la ejecución de acciones de control extraordinario sobre mercancías en diversos recintos aduaneros e incorpora el uso progresivo y obligatorio de la firma digital y electrónica en actas de inspección, hallazgo y retención de dinero o instrumentos negociables al portador. La medida busca agilizar los procesos de control aduanero. El proyecto permanecerá por quince días calendario para recibir comentarios del público. Las opiniones podrán presentarse por mesa de partes presencial, virtual o correo electrónico, y serán sistematizadas por la Intendencia Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera.

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https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2488892-1

Comentario:

Se establece un régimen de gradualidad aplicable a las sanciones de cierre temporal, suspensión de licencia de conducir e internamiento temporal de vehículo por infracciones administrativas vinculadas al contrabando, receptación aduanera y tráfico de mercancías prohibidas o restringidas, cuando el valor no exceda de cuatro UIT. La reducción de las sanciones se determina según tramos del valor de las mercancías, pudiendo incluso aplicarse cero días de sanción en los supuestos de menor cuantía. Para acogerse al régimen, el infractor debe presentar solicitud, pagar la multa con intereses y desistirse de recursos en trámite. No procede el beneficio si existe apelación pendiente o reincidencia dentro del año previo. El régimen no excluye la aplicación de multa ni comiso y puede aplicarse a sanciones en trámite o ejecución que no hayan sido apeladas ni cumplidas totalmente.

 

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https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2489154-1

informes

Comentario:

Se analiza si, dentro de un procedimiento de fiscalización, pueden aplicarse los efectos del párrafo 9.1 del artículo 9 del Decreto Legislativo N.° 1532 para desconocer operaciones sustentadas en comprobantes emitidos por un SSCO desde el 20.3.2022 hasta la publicación de la resolución firme que le atribuye dicha condición. SUNAT concluye que, si al momento de publicarse la lista de SSCO ya se encontraba en trámite una fiscalización definitiva o parcial no electrónica iniciada antes de que la resolución quede firme, la procedencia del crédito fiscal o del gasto debe evaluarse dentro de ese mismo procedimiento, sin aplicar automáticamente los efectos restrictivos del artículo 9.1. Si el contribuyente solicita dentro de los 30 días hábiles la revisión de los comprobantes emitidos por el SSCO, corresponde iniciar una fiscalización parcial y tampoco se aplican dichos efectos de manera automática. En cambio, si el contribuyente no solicita la revisión dentro del plazo previsto, en una fiscalización posterior sí resultan aplicables los efectos del artículo 9.1, lo que implica el desconocimiento del crédito fiscal y del gasto sustentado con esos comprobantes.

Comentario:

El informe absuelve consultas sobre una empresa ubicada en la Amazonía que acopia café pergamino, lo seca, pila y clasifica (obtiene café pilado), y vende dicho producto (incluida exportación) y sus subproductos. SUNAT determina que dichas actividades califican como procesamiento y transformación (modificación física) y están comprendidas en el inciso h) del art. 3 del Reglamento (D.S. 103-99-EF), no como simple comercio. Por ello, la empresa sí puede aplicar tasas reducidas del IR por rentas de tercera categoría: 10% o 5%, según su ubicación geográfica dentro del ámbito de los numerales 12.1 o 12.2 de la Ley 27037, siempre que cumpla los requisitos de empresa ubicada en Amazonía. SUNAT aclara que exportar el café pilado no es causal de pérdida del beneficio, pues la Ley y el Reglamento no restringen la venta al mercado interno. También precisa que el requisito de reinvertir no menos del 30% de la renta neta (art. 9 del Reglamento y núm. 12.4 de la Ley) solo aplica a empresas “dedicadas a la actividad de comercio”. En consecuencia, si esta empresa (que transforma/procesa) capitaliza 100% de su renta neta y no reinvierte 30%, no pierde las tasas reducidas por ese motivo.

SUNAT concluye que las empresas cuya actividad principal es comprar y vender café pergamino sin transformarlo sí califican como “empresas dedicadas a la actividad de comercio” (inciso k) del art. 3 del Reglamento).

Comentario:

Se resuelve si el personal técnico peruano, domiciliado en el país y contratado por el BID bajo trabajo independiente, cuyas rentas están exoneradas del IR, debe cumplir obligaciones formales de comprobantes y declaraciones. Se precisa que dichos ingresos califican como rentas de cuarta categoría, y que la exoneración libera del pago del impuesto, pero no necesariamente de obligaciones formales. Por ello, concluye que sí corresponde emitir recibos por honorarios por los servicios prestados al BID, aun cuando la operación no esté afecta a tributos (salvo que aplique alguna excepción del RCP). Respecto a declaraciones mensuales, SUNAT señala que el Formulario Virtual 616 se usa para declarar y pagar pagos a cuenta de cuarta categoría. Como el personal técnico está exonerado del IR, no tiene obligación de pagar el impuesto anual, y en consecuencia tampoco debe efectuar pagos a cuenta. Por tanto, no está obligado a declarar sus ingresos mensuales mediante el Formulario Virtual 616. En cuanto a la declaración jurada anual, SUNAT indica que los perceptores de cuarta categoría solo están obligados a presentarla en supuestos específicos (por ejemplo, cuando resulte un saldo a favor del fisco). Dado que en el caso consultado las rentas están exoneradas y no se genera impuesto a pagar, no existe obligación de presentar la DJ anual por esos ingresos. En consecuencia, no corresponde incluir esos ingresos en la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta.

jurisprudencia

Comentario:

Se analizó desde cuándo se computa el plazo de prescripción para solicitar la devolución del saldo del ITAN no aplicado como crédito. El caso se originó cuando, tras una fiscalización, la SUNAT emitió una resolución de determinación reconociendo un saldo no aplicado del ITAN. La Administración y el Tribunal Fiscal sostuvieron que el plazo debía contarse desde la presentación de la DJ anual del IR 2010. Sin embargo, la Corte señaló que en dichas declaraciones no se consignó saldo pendiente, por lo que no existía aún un crédito cierto y exigible. Determinó que el crédito nació recién con la notificación de la resolución de determinación que cuantificó el saldo a favor. El plazo de prescripción empezó el 1 de enero siguiente a dicha notificación. Así, al momento de solicitar la devolución, el plazo no había prescrito.

Comentario:

La Corte Suprema confirmó la nulidad de los actos mediante los cuales la SUNAT atribuyó a la contribuyente la condición de “no hallado” y luego “no habido”. Determinó que la Administración no cumplió con fijar el cedulón cuando consignó “domicilio cerrado”, requisito indispensable conforme al artículo 104 del Código Tributario. Al no acreditarse válidamente las tres oportunidades de notificación exigidas por el Decreto Supremo N.º 041-2006-EF, no se configuró legalmente la condición de “no hallado”. Tampoco procedía la declaración de “no habido” ni la publicación respectiva. Ello invalidó el sustento para declarar extemporáneo el recurso administrativo de la contribuyente. La Corte precisó que la correcta notificación es presupuesto esencial para la eficacia jurídica de los actos posteriores. Por ello, confirmó la sentencia de vista que declaró fundada la demanda.

Comentario:

El Tribunal Fiscal analizó el caso de una agencia de viajes que vendía paquetes turísticos a clientes no domiciliados, los cuales fueron declarados exportación de servicios. La SUNAT sostuvo que dichas operaciones constituían venta de intangibles a operadores turísticos no domiciliados, por lo que no correspondía el tratamiento aplicado. Sin embargo, el Tribunal determinó que la empresa calificaba como prestadora de servicios turísticos conforme al inciso c) del artículo 3 de la Ley del IGV. Precisó que los intangibles considerados bienes muebles son derechos sobre bienes corporales u otros similares, supuesto que no se configuraba en el caso. La agencia no transfería derechos de propiedad ni bienes intangibles, sino que brindaba servicios turísticos integrales. Por tanto, la calificación efectuada por la SUNAT carecía de sustento. Por tanto, se levantó el reparo y se revocó la resolución apelada en ese extremo.

Comentario:

El Tribunal Fiscal analizó un reparo por depreciación de activos fijos en el que la contribuyente presentó diversa documentación durante la fiscalización para acreditar el costo y la fehaciencia de los bienes. No obstante, la SUNAT no efectuó una valoración expresa de los medios probatorios ofrecidos ni explicó por qué estos no desvirtuaban el reparo formulado. Incluso se constató que algunos documentos relevantes no fueron siquiera mencionados en los resultados de los requerimientos. Dicha omisión evidenció una deficiente actividad probatoria y falta de debida motivación en la resolución de determinación. En consecuencia, el Tribunal declaró la nulidad de los requerimientos, de la resolución de determinación y de la multa vinculada. Asimismo, ordenó que la Administración emita nuevo pronunciamiento valorando adecuadamente la documentación presentada por la contribuyente.

Comentario:

El Tribunal Fiscal evaluó facturas por la adquisición de combustible (Diésel B5 S-50) que no consignaban la placa del vehículo abastecido, incumpliendo el numeral 1.17 del artículo 8 del Reglamento de Comprobantes de Pago. Dicha omisión constituye un requisito obligatorio tratándose de ventas de combustible, lo que afecta la validez del comprobante para efectos del crédito fiscal. El contribuyente presentó constancias de depósito al proveedor para sustentar el uso de medios de pago. Sin embargo, el Tribunal señaló que los depósitos no están previstos como medios de pago válidos en el numeral 2.3.1 del artículo 6 del Reglamento de la Ley del IGV. Tales constancias no permiten convalidar el crédito fiscal. Se confirmó el reparo efectuado por la SUNAT en este extremo.

Boletín Laboral

Novedades normativas

Comentario: La presente resolución aprueba la actualización de los Anexos 1 y 2 del Reglamento de la Ley N° 31572, Ley del Teletrabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 002-2023-TR, los mismos que forman parte integrante de la presente Resolución Ministerial:

– Anexo 1: Valores para el cálculo del consumo de servicio de internet para el año 2026.

– Anexo 2: Valores para el cálculo de consumo eléctrico para el año 2026.

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https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2488553-1

Comentario: Mediante esta resolución se crea el “Sello: Empresa Laboral y Socialmente Responsable”, como reconocimiento distintivo otorgado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a las micro, pequeñas, medianas y grandes empresas que, de manera voluntaria, acrediten el cumplimiento de la normativa laboral vigente y la implementación de buenas prácticas de responsabilidad social empresarial laboral, orientadas a la mejora de las condiciones de trabajo y la promoción del empleo decente. Asimismo, se aprueban los Lineamientos para la acreditación del “Sello: Empresa Laboral y Socialmente Responsable”

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https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2488575-1

Comentario: A través de la presente resolución se modifica el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 002-2025-TR, conforme al anexo que forma parte integrante de la presente Resolución Ministerial, incluyendo en su contenido al Formulario Único de Trámites (FUT) Digital, aprobado por el artículo 2 de la presente resolución, aplicable a veinticinco (25) procedimientos administrativos y servicios prestados en exclusividad comprendidos en el mencionado TUPA. Además, se aprueba el Formulario Único de Trámites (FUT) Digital de veinticinco (25) procedimientos administrativos y servicios prestados en exclusividad contenidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, El Formulario Único de Trámites (FUT) Digital comprende: i) Formulario Único de Trámites (FUT) Digital para empresas, ii) Formulario Único de Trámites (FUT) Digital para Personas Naturales y iii) Formulario Único de Trámites (FUT) Digital para Organizaciones Sindicales.

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https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2488884-1

Jurisprudencia Relevante

“Se lesiona el derecho fundamental a la remuneración, en su contenido accidental a la intangibilidad, cuando el empleador de forma unilateral decide reducir la remuneración que venía percibiendo el trabajador, incumpliéndose así las disposiciones de la Ley N° 9463. En el presente caso, se verifica que estamos ante un trabajador adscrito al régimen laboral 728, y no solo por el hecho de ser un obrero municipal, sino porque, así fue determinado jurisdiccionalmente en el Expediente N° 677-2007, en donde se ordena su reposición y se le reconoce en el régimen laboral privado; en ese sentido, resulta irrelevante la irregularidad administrativa en la que incurrió la demandada, en virtud del cual indebidamente estableció que el demandante se encuentre sujeto al régimen público (DL 276); y si bien ahora se pretende a través de medidas de reestructuración corregir dicha irregularidad alegando el cumplimiento de la sentencia de fecha 28 de mayo de 2015, incorporando al demandante en el régimen laboral 728, sin embargo, lo hace afectándose los derechos fundamentales del trabajador, pues reduce la remuneración de s/2,000.00 a la suma de s/ 1,150.00. De ese modo, se vulnera el contenido accidental del derecho a la remuneración (intangibilidad), en tanto el demandante ya había incorporado a su patrimonio subjetivo de derechos la percepción como remuneración la suma de s/ 2,000.00”.

“Para ser causa de la extinción del vínculo laboral, la falta grave de abandono de trabajo, prevista en el literal h) del artículo 25 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, debe estar debidamente acreditada con documentos idóneos que demuestren de forma indubitable el referido abandono o acrediten la falta de justificación de estas inasistencias. Sobre el particular, se imputa como falta grave la inasistencia injustificada al centro de trabajo los días del 02 al 18 de noviembre de 2016. Ahora bien, de la revisión de los descargos efectuados en el procedimiento de despido – el mismo que ha sido evaluado y merituado por las instancias de mérito –, el propio demandante no niega la ocurrencia material de los días de inasistencia, orientando su defensa a indicar que habría informado verbalmente a su jefe inmediato sobre el motivo de su ausencia, el cual habría sido el fallecimiento de su padre. En el caso concreto, se ha determinado como hecho acreditado que el trabajador no comunicó oportunamente al empleador las razones de su inasistencia, conforme lo exige la normativa vigente (formalidad y plazo de tres días), y que el único documento probatorio presentado —un certificado médico— fue emitido con posterioridad al periodo en cuestión, específicamente con fechas del 28 de noviembre al 6 de diciembre de 2016, lo que no cubre el lapso de ausencias imputadas ni acredita de modo fehaciente. En tal sentido, la inobservancia del deber de justificación dentro del término legal debe ser considerada como falta grave”.

“Tratándose de la indemnización por daños y perjuicios derivado de un despido, la premisa normativa exige –por equidad- asociar la cuantificación del daño a las circunstancias que rodean el caso concreto, tales como el monto de la remuneración, el periodo de duración del despido, las circunstancias en las que se desarrolló el proceso en el que se ordenó la reposición del trabajador, entre otros. En este caso, según los hechos probados determinados por las instancias de mérito, a la fecha del cese, el demandante percibía un haber básico de S/ 3,200.00 y durante algunos periodos el demandante ha percibido remuneraciones de otra entidad pública. En tal virtud, por una cuestión de equidad y atendiendo a que la inactividad procesal no imputable a las partes no puede considerarse en la base de cálculo de los daños y perjuicios, corresponde en este caso en específico, confirmar el monto otorgado por la sentencia apelada, esto es, S/ 98,682.27 por concepto de lucro cesante, por ser este un monto razonable que se ajusta a los parámetros de cuantificación del lucro cesante, como la remuneración, tiempo de despido y periodos de inactividad procesal”.

“En los contratos de trabajo sujetos a modalidad, se debe establecer la causa objetiva de forma clara y precisa, a fin de que se justifique la contratación temporal. En el caso de autos, las partes celebraron un contrato para obra determinada o servicio específico referidas a la ejecución de actividades de implementación, mantenimiento y renovación de semáforos y dispositivos de control de tránsito en la Zona Urbana de la ciudad de Cajamarca. Al respecto, la causa objetiva por el cual el trabajador fue contratado se cumple en el plano de la realidad; en consecuencia, no se produce la desnaturalización de los contratos sujetos a modalidad. En este caso, la demandada ha sustentado la causa objetiva de la contratación, habiendo determinando en forma clara y precisa la obra para la cual fue contratado el actor, así como la naturaleza temporal del servicio requerido; contratación que se encuentra respaldado con las resoluciones de Gerencia que aprueban los expedientes técnicos para ejecución de la actividad objeto del contrato”.

“El contrato de tercerización se desnaturaliza cuando se demuestra que, en la materialización de las labores contratadas, el único aporte de la empresa locadora ha sido la de proporcionar el personal, el cual fue dirigido en el desarrollo de sus labores por la entidad usuaria, debiendo reconocerse la relación laboral con la empresa principal. Con relación al elemento característico de contar con equipamiento o equipos propios que debiera cumplir toda empresa que realiza actividades tercerizadas, la Corte Suprema verifica que la empresa tercerizadora no ha anexado medio probatorio con el cual acredite que contaba con equipamiento propio, en tanto las instrumentales ofrecidas por el trabajador demandante no se advierte el aporte de equipamiento propio por parte de la empresa contratista, lo cual mínimamente debió estar consignado en el contrato de locación de servicios suscrito entre ambas empresas. De ese modo, se determina que es deber de la empresa contratista proveer a su personal con el soporte tecnológico necesario para realizar tareas propias del servicio, y el de asignar todos los recursos necesarios para que cumplan con la integralidad del servicio, aspectos que en el presente caso no habrían sido cubiertos por la empresa contratista”.

“El artículo III del Título Preliminar de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, consagra el principio protector en favor del trabajador, como regla hermenéutica propia del derecho laboral sustantivo, el cual orienta la interpretación y aplicación de las normas laborales en favor del trabajador; sin embargo, no autoriza a desconocer principios procesales fundamentales como el de congruencia, el de preclusión o el de iniciativa de parte. Por tanto, el hecho de que la parte demandante haya limitado su recurso impugnatorio a uno solo de los extremos de la sentencia —esto es, la pretensión accesoria de indemnización por daño moral— impide al órgano superior pronunciarse válidamente sobre el fondo, en tanto la pretensión principal, que le da sustento, fue consentida y quedó firme. Emitir pronunciamiento de fondo sobre una pretensión accesoria desvinculada de su pretensión principal constituiría una transgresión a las reglas del debido proceso y afectaría la seguridad jurídica”.

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