Boletín Tributario
Novedades normativas
1.1. DECRETO SUPREMO No. 038-2026-EF: se aprueba el Reglamento de la Ley N° 29230 Ley que impulsa la inversión pública regional y local con participación del sector privado.
Comentario:
El nuevo reglamento de Obras por Impuestos, aprobado por el Decreto Supremo N.° 038-2026-EF, amplía el alcance del mecanismo a servicios, mantenimiento e infraestructura social, y refuerza los requisitos de solvencia financiera para las empresas. También endurece el régimen de impedimentos, exige mayor transparencia en los procesos y establece cláusulas anticorrupción obligatorias. Se regulan con mayor detalle las etapas de selección y ejecución de proyectos, así como el uso del TMCA para garantizar sostenibilidad financiera. Además, se precisan las reglas para la emisión y uso de los certificados (CIPRL y CIPGN), incluyendo su aplicación tributaria hasta un límite del 80%. En conjunto, la norma consolida un sistema más estructurado, transparente y exigente para la participación privada.
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1.2. RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA No. 000035-2026-SUNAT/800000: Se deja sin efecto la designación de determinados Fedatarios Institucionales y se designa a nuevos servidores como Fedatarios Institucionales de la Intendencia Nacional de Insumos Químicos y Bienes Fiscalizados.
Comentario:
La resolución dispone la reorganización de los Fedatarios Institucionales en la Intendencia Nacional de Insumos Químicos y Bienes Fiscalizados, en el marco de lo previsto por la Ley del Procedimiento Administrativo General, que obliga a las entidades públicas a contar con fedatarios para la autenticación de documentos. La medida se sustenta en el Informe N.° 000025-2026-SUNAT/7C0000, el cual recomienda actualizar dichas designaciones conforme a las necesidades operativas de la entidad. En ese contexto, se deja sin efecto la designación previa de un Fedatario Institucional Titular y de un Fedatario Institucional que venían ejerciendo dichas funciones. Asimismo, se procede a designar a dos nuevos servidores como Fedatarios Institucionales, quienes asumirán las funciones de certificación y verificación documental dentro de la Intendencia. La decisión se adopta en ejercicio de las facultades conferidas por el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT. En consecuencia, la norma tiene como finalidad asegurar la adecuada gestión administrativa y la continuidad del servicio de fedatación institucional.
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1.3. RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA No. 000039-2026/SUNAT: Se dispone la publicación del proyecto normativo que modifica los procedimientos aduaneros de “Importación para el consumo” y “Rectificación del manifiesto de carga”, a fin de recibir comentarios del público.
Comentario:
La resolución ordena la publicación previa de un proyecto que modifica dos procedimientos aduaneros vinculados a la importación y a la rectificación del manifiesto de carga. El problema identificado radica en la necesidad de adecuar dichos procedimientos a cambios operativos y normativos, así como mejorar su aplicación. El proyecto propone, entre otros aspectos, flexibilizar condiciones del despacho anticipado en casos específicos, ampliar plazos para la presentación digital de documentos sin sanción y optimizar el uso de información previamente transmitida. También introduce ajustes en las condiciones para la rectificación de la descarga de mercancías. La SUNAT dispone su publicación en la sede digital por quince días para recoger aportes de operadores de comercio exterior y del público. Se establece además el mecanismo para la presentación de comentarios y la entidad encargada de su evaluación. La medida busca mejorar la calidad normativa y la eficiencia de los procedimientos aduaneros.
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1.4. RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA No. 000041-2026/SUNAT: Se deja sin efecto la anterior conformación del Comité Revisor de la SUNAT y se designa a sus nuevos miembros titulares y suplentes, conforme al artículo 62-C del Código Tributario.
Comentario:
La resolución dispone la conclusión de la designación de los integrantes del Comité Revisor aprobada en el año 2025. La controversia administrativa radica en la necesidad de renovar la conformación de dicho órgano, encargado de emitir opinión en fiscalizaciones vinculadas a la Norma XVI del Código Tributario. A partir de la propuesta de la Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos, se determina la conveniencia de efectuar cambios en su integración. En ese marco, se designa a tres miembros titulares, incluyendo presidente y secretaria, y tres suplentes, todos funcionarios de la SUNAT con experiencia en materia tributaria. La medida se adopta conforme a las facultades del Superintendente Nacional y a las reglas previstas para el funcionamiento del Comité. La decisión asegura la continuidad operativa del órgano y el adecuado control en los procedimientos de fiscalización.
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1.5. RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA No. 000047-2026/SUNAT: Se regula el pago y compensación del IGV e IPM en servicios de no domiciliados y liquidaciones de compra, incorporando mecanismos para vincular el pago con la operación y mejorar su control.
Comentario:
La SUNAT establece nuevas reglas para que el pago del IGV e IPM se vincule directamente con el comprobante de pago u operación, mejorando la trazabilidad. Se crea una declaración jurada informativa obligatoria y un módulo virtual para registrar operaciones con no domiciliados. El pago del IGV por estos servicios deberá realizarse exclusivamente vía SUNAT Virtual. Se modifica el formulario Declara Fácil 617 para integrar esta información desde julio de 2026. Además, se reduce el plazo de reversión de la liquidación de compra electrónica de 7 a 5 días. La norma busca optimizar el Registro de Compras Electrónico y reducir errores o modificaciones posteriores.
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1.6. RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA No. 000052-2026-SUNAT:La falta de ingresos en el ejercicio anterior no impide acogerse a la Ley 31940 ni configura infracción por declaración extemporánea si no se acredita exclusión del Régimen MYPE.
Comentario:
El Tribunal Fiscal determinó que no haber obtenido ingresos en el ejercicio previo no excluye a un contribuyente de los alcances de la Ley 31940 ni del Régimen MYPE Tributario. En ese sentido, la SUNAT no puede exigir la presentación en marzo ni sancionar si correspondía declarar en mayo. Al no acreditarse que la contribuyente estuviera fuera del régimen, no se configura la infracción del artículo 176 numeral 1 del Código Tributario. Por ello, se dejó sin efecto la multa por presentación fuera de plazo. Este criterio reafirma que la pertenencia al régimen, y no la generación de ingresos, define los plazos aplicables.
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1.7. RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA No. 000048-2026-SUNAT: se amplía el uso obligatorio del Sistema de Emisión Electrónica para los documentos autorizados por servicios aeroportuarios a pasajeros y para el documento de atribución, designa nuevos emisores electrónicos, modifica reglas operativas del SEE y dispone derogaciones y vigencias progresivas.
Comentario:
La resolución regula la emisión electrónica del documento autorizado por servicios aeroportuarios prestados a favor de pasajeros y del documento de atribución, incorporándolos al Sistema de Emisión Electrónica a través del SEE-Del contribuyente y del SEE-OSE. Además, designa como emisores electrónicos a CORPAC, concesionarios y administradores de aeropuertos, así como a los sujetos obligados a emitir documento de atribución y a las empresas recaudadoras de la Garantía de Red Principal. La norma también modifica diversas resoluciones vinculadas al SEE para adecuar plazos de envío, baja, conservación, consulta y emisión de notas electrónicas. Asimismo, restringe ciertos supuestos de emisión física, exige la remisión de declaraciones informativas en casos excepcionales y actualiza anexos técnicos.
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https://epdoc2.elperuano.pe/EpPo/VistaNLSE.asp?Referencias=MjUwMDc5NC0xMjAyNjAzMzE=
1.8. RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA No. 000049-2026-SUNAT: se aprueba el PEI-WEB como nuevo programa para el envío de información a la SUNAT, reemplaza al PEI anterior y amplía la obligación de informar determinados documentos autorizados mediante esta plataforma.
Comentario:
La norma aprueba el PEI-WEB como nuevo sistema dentro de SUNAT Operaciones en Línea para remitir declaraciones, documentos e información a la SUNAT, en reemplazo del PEI regulado por la Resolución de Superintendencia N.° 159-2017/SUNAT. Su finalidad es facilitar el cumplimiento tributario mediante validaciones más eficientes, trazabilidad de declaraciones sustitutivas o rectificatorias y posibilidad de consulta de la información enviada. Además, incorpora la obligación de informar a través de este programa ciertos documentos autorizados, como los certificados de pago de regalías emitidos por PERUPETRO y los billetes de lotería, rifas y apuestas. También adapta diversas normas vinculadas al Reglamento de Comprobantes de Pago, al SEE, al ticket POS y al ticket ME para adecuarlas al uso del PEI-WEB. La resolución entra en vigor el 1 de agosto de 2026.
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informes
2.1. INFORME No. 000019-2026-SUNAT/7T0000: Los colegios profesionales no califican como “empresa” según el Reglamento de la Ley de la Amazonía, por lo que no pueden acceder a los beneficios tributarios de exoneración del IGV previstos en dicha norma.
Comentario:
La consulta institucional analiza si los colegios profesionales están comprendidos en la definición de “empresa” del Reglamento de la Ley N.° 27037, a efectos de acceder a las exoneraciones del IGV en la Amazonía. La controversia radica en determinar si dichas entidades pueden ser consideradas sujetos generadores de rentas de tercera categoría bajo la Ley del Impuesto a la Renta. SUNAT examina la normativa aplicable y concluye que el concepto de “empresa” exige que se trate de personas naturales o jurídicas generadoras de rentas empresariales. Asimismo, revisa la naturaleza jurídica de los colegios profesionales, señalando que son instituciones de derecho público interno que forman parte del sector público nacional y no desarrollan actividad empresarial. En ese sentido, no encajan dentro de las personas jurídicas definidas por la Ley del Impuesto a la Renta. Como consecuencia, no califican como “empresa” para efectos del Reglamento de la Ley de la Amazonía. Por tanto, SUNAT resuelve que los colegios profesionales no pueden acogerse a las exoneraciones del IGV previstas en el numeral 13.1 del artículo 13 de dicha ley.
jurisprudencia
3.1. Impuesto a la Renta (IR):
3.1.1. RTF 1089-10-2026 (pub.6-2-26): La falta de ingresos en el ejercicio anterior no impide acogerse a la Ley 31940 ni configura infracción por declarar fuera de plazo.
Comentario:
Se analizó si la falta de ingresos en el ejercicio previo excluía a un contribuyente del Régimen MYPE Tributario y del cronograma especial de la Ley 31940.
Concluyó que dicha circunstancia no constituye una restricción para acogerse a este régimen ni para presentar la declaración en mayo.
Asimismo, precisó que correspondía a la SUNAT acreditar que el contribuyente no calificaba para dicho régimen, lo cual no ocurrió en el caso.
En consecuencia, no se configuró la infracción por presentación fuera de plazo prevista en el artículo 176 del Código Tributario.
Fallo:
Se declara fundada la apelación, se deja sin efecto la multa impuesta y se revoca la resolución de la SUNAT.
3.1.2. RTF 1361-8-2026 (pub.13-02-2026):El CDI Perú-Brasil puede aplicarse en vía de devolución aun cuando el certificado de residencia no se haya presentado al momento de la retención.
Comentario:
Se estableció que la aplicación del Convenio para Evitar la Doble Imposición Perú-Brasil no está condicionada a la presentación del certificado de residencia en el momento de la retención. El contribuyente puede acreditar posteriormente su condición de residente y solicitar la devolución del impuesto retenido en exceso o indebidamente.
Lo relevante es que el contribuyente haya sido residente del Estado contratante al momento de la prestación del servicio.
En ese contexto, la SUNAT debe evaluar la solicitud de devolución en función de dicha acreditación. El certificado de residencia puede presentarse con posterioridad, conforme a lo previsto en el D.S. 090-2008-EF.
Fallo:
Se reconoce la procedencia de aplicar el CDI en vía de devolución y se establece que no es exigible presentar el certificado de residencia al momento de la retención, siempre que este se acredite posteriormente.
3.1.3. RTF 1949-1-2026 (pub.26-02-2026) La evaluación de razonabilidad y proporcionalidad de gastos de marketing no puede basarse en ingresos segmentados, sino en el total del modelo de negocio.
Comentario:
La SUNAT reparó la deducción de gastos de publicidad y marketing al considerar que eran desproporcionados respecto de los ingresos del segmento “Portafolio de Bebidas”, analizando únicamente los ingresos por venta de concentrados. La contribuyente sostuvo que dichos gastos eran esenciales para su actividad y que estaban vinculados a un modelo de negocio más amplio, en coordinación con su matriz, por lo que la evaluación debía considerar la totalidad de ingresos generados y no solo un segmento aislado.
Fallo:
El reparo no estaba debidamente sustentado y ordenó levantarlo. Señaló que la SUNAT no puede evaluar la razonabilidad y proporcionalidad sobre la base de ingresos segmentados, sino que debe considerar todos los ingresos vinculados al modelo de negocio. Por tanto, cuando los gastos forman parte integral de la actividad económica, su análisis no puede limitarse a una porción de los ingresos.
3.1.4. RTF 648-12-2026 (pub.21-01-2026): No es exigible el ratio costo de ventas/ventas netas para suspender pagos a cuenta cuando no existen dichos elementos.
Comentario:
Se analizó si correspondía exigir el cumplimiento del ratio previsto en el inciso b) del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta para suspender los pagos a cuenta, cuando el contribuyente no registraba ventas netas ni costo de ventas en los últimos cuatro ejercicios. La SUNAT declaró improcedente la solicitud al considerar incumplido dicho requisito. Sin embargo, la recurrente había consignado valores en cero en ambos conceptos, lo que hacía inviable el cálculo del ratio.
Fallo:
El requisito no resulta aplicable en estos casos, ya que el ratio carece de contenido económico y es matemáticamente indeterminado. No se trata de un incumplimiento, sino de un supuesto de inaplicabilidad, por lo que se revocó la decisión de la SUNAT.
3.1.5. RTF 1949-1-2026 (pub.18-02-2026): En fusiones inversas, el costo computable de acciones se determina aplicando la regla especial de reorganizaciones, no la regla general.
Comentario:
Se analizó cómo determinar el costo computable de acciones recibidas por un accionista como consecuencia de una fusión inversa. La recurrente sostuvo que debía aplicarse la regla general del costo de adquisición, considerando el costo que la sociedad absorbida tenía en la absorbente. Por su parte, la SUNAT calificó la operación como una reorganización empresarial (fusión por absorción) y aplicó la regla especial prevista en la Ley del Impuesto a la Renta, determinando un costo computable menor.
Fallo:
El Tribunal Fiscal confirmó que, incluso en casos de fusión inversa, corresponde aplicar la regla especial del inciso f) del numeral 21.2 del artículo 21 de la LIR, al tratarse de una reorganización societaria. No resulta aplicable la regla general del costo computable ni puede reconocerse el costo que tenía la sociedad absorbida en la absorbente, pues existe una norma expresa que regula este supuesto.
3.1.6. RTF 1086-10-2026 (pub.06-02-2026): La presentación extemporánea del PDB-Exportadores no constituye error material que permita emitir órdenes de pago por compensación del SFMB.
Comentario:
La controversia se centra en determinar si la presentación tardía del PDB-Exportadores invalida la compensación del Saldo a Favor Materia de Beneficio (SFMB) contra pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, configurando un error material. La SUNAT consideró que la compensación era incorrecta por no haberse presentado dicho documento de forma conjunta con la declaración mensual, por lo que emitió órdenes de pago al amparo del numeral 3 del artículo 78 del Código Tributario. Por su parte, la contribuyente sostuvo que no existía error material, sino un cuestionamiento de fondo sobre la procedencia de la compensación.
Fallo:
El Tribunal Fiscal determinó que la falta de presentación oportuna del PDB-Exportadores no constituye un error material de redacción o cálculo. Señaló que se trata de un cuestionamiento de fondo sobre la validez de la compensación del SFMB, por lo que no habilita a la SUNAT a emitir órdenes de pago bajo el numeral 3 del artículo 78 del Código Tributario. Se precisó que, conforme al criterio de la propia Administración, dicha omisión no impide la compensación, por lo que no puede ser calificada como error material.
3.1.6. Casación 27181-2024 (pub.24-03-2026): No es aplicable el rango intercuartil a ejercicios anteriores a su vigencia y las Directrices OCDE no pueden utilizarse para incorporar criterios no previstos en la ley.
Comentario:
La controversia gira en torno a la aplicación del rango intercuartil en precios de transferencia para el ejercicio 2005. El contribuyente cuestionó que la administración aplicara criterios introducidos recién en 2006. Se objetó el uso de las Directrices OCDE como base normativa para sustentar ajustes. Se alegó vulneración de los principios de legalidad y seguridad jurídica por aplicación retroactiva. El análisis se centró en los límites temporales de las normas y el rol interpretativo de estándares internacionales.
Fallo:
La Corte Suprema determinó que el rango intercuartil no es aplicable al ejercicio 2005.
Precisó que las Directrices OCDE solo tienen carácter interpretativo. Por tanto, no pueden emplearse para introducir métodos no previstos en la legislación vigente.
3.2. Impuesto General a las Ventas (IGV):
3.2.1. Casación 7275-2025 (pub. 24-3-26): Para el reintegro del crédito fiscal por robo de mercadería no es exigible acreditar judicialmente el delito, al tratarse de un régimen autónomo del IGV.
Comentario:
La Corte Suprema, en la Casación N.° 7275-2025 (Lima), estableció que el reintegro del crédito fiscal por pérdida o robo de mercadería se rige por las normas del IGV, que constituyen un sistema autónomo. En ese sentido, no corresponde exigir la acreditación judicial del delito ni la inutilidad de la acción judicial prevista en la Ley del Impuesto a la Renta. El cumplimiento del requisito probatorio se limita a lo dispuesto en el IGV, como la presentación de la denuncia policial. Asimismo, se descartó aplicar requisitos del IR cuando no se discute el nacimiento del crédito fiscal, sino su pérdida. Este criterio refuerza que no deben trasladarse exigencias probatorias del IR a supuestos propios del IGV.
Fallo:
Se declara fundada la casación, se deja sin efecto la resolución del Tribunal Fiscal y se establece que no es exigible la acreditación judicial del delito para el reintegro del crédito fiscal por robo de mercadería.
3.2.2. RTF 01932-10-2026 (pub.26-02-2026):La SUNAT puede desconocer el crédito fiscal del IGV sin necesidad de fiscalizar previamente el Impuesto a la Renta.
Comentario:
Se analizó si la Administración debía fiscalizar previamente el Impuesto a la Renta para poder desconocer el crédito fiscal del IGV por incumplimiento del requisito sustancial previsto en el inciso a) del artículo 18 de la Ley del IGV. El contribuyente sostuvo que solo podía desconocerse el crédito fiscal si previamente se reparaba el gasto o costo en el Impuesto a la Renta. No obstante, el Tribunal precisó que, si bien el análisis del crédito fiscal debe realizarse de forma sistemática con las normas del Impuesto a la Renta, ello no implica la necesidad de una fiscalización previa de dicho tributo.
Fallo:
No es exigible la fiscalización previa del Impuesto a la Renta para desconocer el crédito fiscal del IGV. La SUNAT puede ejercer su facultad de fiscalización de manera discrecional y determinar el incumplimiento del requisito sustancial de forma independiente, sin necesidad de formular previamente reparos en el Impuesto a la Renta.
3.3. Aduanas:
3.3.1. Casación 13557-2025 (pub. 10-09-2025): El drawback no admite la tercerización en cadena, debiendo el beneficiario mantener un vínculo directo con la producción para acceder al beneficio.
Comentario:
La controversia se centra en determinar si la definición de “empresa productora-exportadora” establecida en la R.M. N.° 195-95-EF vulnera los principios de legalidad y reserva de ley al limitar la tercerización en el proceso productivo. Si bien el D.S. N.° 104-95-EF permite la producción a través de terceros, la norma reglamentaria precisa que el exportador debe producir directamente o encargar la producción, lo que genera la discusión sobre si dicha precisión restringe indebidamente el alcance del beneficio del drawback.
Fallo:
La Corte Suprema concluyó que la limitación es válida y no vulnera los principios de legalidad ni reserva de ley. Indicó que la restricción busca evitar el uso indebido del drawback y asegurar que el beneficio recaiga en quien efectivamente asume el costo productivo. Al tratarse de un beneficio tributario, debe interpretarse de forma restrictiva, por lo que no se permite la tercerización en cadena ni la ampliación del beneficio a supuestos no previstos expresamente por la norma.
3.3.2 RTF 10110-A-2025 (pub.30-10-2025): La omisión de rectificar las DAM ante la emisión posterior de notas de crédito configura infracción, aun cuando los datos inicialmente declarados fueran correctos.
Comentario:
Se sancionó al contribuyente por acogerse al drawback sin actualizar la información luego de la emisión de notas de crédito que redujeron el valor FOB. El recurrente alegó que, al momento de presentar las solicitudes, los datos eran correctos y que las notas de crédito se generaron posteriormente por liquidaciones tardías y variaciones de precios internacionales. La controversia consistió en determinar si la sanción era válida pese a que la información inicial era correcta.
Fallo:
El Tribunal Fiscal confirmó la sanción, señalando que no se trataba de transmitir datos incorrectos inicialmente, sino de no acreditar los requisitos del beneficio al no rectificar las DAM frente a hechos posteriores que modificaron el valor FOB. En consecuencia, la omisión de actualizar la información dentro del plazo constituye infracción conforme al inciso b) del artículo 198 de la Ley General de Aduanas (código P20), siendo irrelevante que los datos originales hayan sido correctos.
3.4. Código Tributario:
3.4.1. RTF 06693-2-2025 (pub.18-07-2025): La comunicación de pérdida de libros contables no interrumpe la prescripción si no implica reconocimiento de deuda.
Comentario:
se analizó si un escrito mediante el cual el contribuyente comunicó a la SUNAT la pérdida de sus libros y registros contables podía interrumpir el plazo de prescripción para determinar la deuda tributaria. La Administración consideró que dicho documento constituía un acto interruptivo; sin embargo, el Tribunal verificó que el escrito fue presentado antes del inicio de la fiscalización y que su contenido se limitaba a informar la pérdida de documentación contable, sin que exista reconocimiento expreso o implícito de obligación tributaria alguna.
Fallo:
Se concluyó que dicho escrito no interrumpe el plazo de prescripción, ya que, conforme al artículo 45 del Código Tributario, solo producen ese efecto los actos que impliquen reconocimiento de la deuda. En ese sentido, una comunicación meramente informativa, como la pérdida de libros, no califica como acto interruptivo.
Boletín contable
Novedades normativas
1.1. RESOLUCIÓN No. 001-2026-EF/30: Se aprueban en el Perú las NIIF S1 y NIIF S2 sobre sostenibilidad y clima, estableciendo su aplicación obligatoria para entidades de interés público a partir de 2029.
Comentario:
El Consejo Normativo de Contabilidad aprobó las NIIF S1 y S2, que regulan la divulgación de información financiera vinculada a sostenibilidad y cambio climático.
Estas normas aplican principalmente a entidades de interés público, especialmente aquellas con ingresos mayores a 2,300 UIT. Su adopción busca alinear al Perú con estándares internacionales del ISSB y mejorar la transparencia empresarial. La vigencia inicia el 1 de enero de 2029, con implementación progresiva. Los reguladores como la SMV y la SBS emitirán normas específicas para las entidades bajo su supervisión.
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Boletín Laboral
Novedades normativas
RESOLUCION MINISTERIAL N° 062-2026-TR: Disponen la publicación del proyecto de Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley de Fomento al Empleo aprobado por Decreto Supremo N° 001-96-TR; el Reglamento de la Carrera Administrativa aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM; y el Reglamento General de la Ley N° 30057 Ley del Servicio Civil aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM; así como de su exposición de motivos a efectos de recibir los comentarios aportes y/u opiniones de las entidades públicas o privadas los empleadores y trabajadores o sus respectivas organizaciones y la ciudadanía en general
Comentario: La presente resolución dispone la publicación del proyecto de Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1175, Ley del Régimen de Salud de la Policía Nacional del Perú, así como la exposición de motivos que lo sustenta, en la sede digital del Ministerio del Interior (www.gob.pe/mininter). Establece un plazo de quince (15) días calendario contados desde el día siguiente de la publicación de la presente Resolución Ministerial en el Diario Oficial El Peruano, a fin de recibir las sugerencias, comentarios y/o recomendaciones de las entidades públicas, instituciones privadas, organizaciones de la sociedad civil, así como de la ciudadanía en general.
Para ver la norma puedes hacer click aquí:
https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2495445-1
LEY N° 32561: Ley que modifica el Decreto Legislativo 1133 Decreto Legislativo para el ordenamiento definitivo del Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial y dicta otras disposiciones
Comentario: La presente ley modifica los artículos 6 —primer párrafo—, 13, 14, 16, 17, 20, 22, 25 —incorporando el literal d) al primer párrafo—, 27, 28 —segundo párrafo—, 29 —párrafos 29.3 y 29.4—, 30 —derogando el literal a)—, 31 y 33 y la sexta disposición complementaria final del Decreto Legislativo 1133, Decreto Legislativo para el ordenamiento definitivo del régimen de pensiones del personal militar y policial. Dentro de las principales modificaciones se encuentra lo relacionado con el porcentaje de aporte, sobre quiénes tienen derecho a la pensión de retiro y cómo se calcula dicha pensión.
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https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2498695-2
LEY N° 32563: Ley que regula los derechos y obligaciones de los servidores sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo 1057
Comentario: La presente ley modifica los artículos 3, 5 y 6 del Decreto Legislativo 1057, Decreto Legislativo que regula el régimen especial de Contratación Administrativa de Servicios. Dentro de estas modificaciones se incluye la relacionada con la definición del Contrato Administrativo de Servicios, que constituye una modalidad especial de contratación laboral, privativa del Estado como único empleador. Se regula por la presente norma y supletoriamente por la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, en lo que le favorezca al trabajador. Asimismo, se establece que el contrato administrativo de servicios puede ser celebrado: a) A plazo indeterminado; b) a plazo determinado; y, c) supeditado a la confianza. Finalmente, se reconocen como derechos de dichos trabajadores la CTS y las gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad.
Para ver la norma puedes hacer click aquí:
https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2499155-1
LEY N° 32568:Ley que autoriza el nombramiento al régimen laboral del Decreto Legislativo 728 Ley de fomento del empleo a los trabajadores del Seguro Social de Salud - EsSalud beneficiarios de la Ley 31539 y al régimen laboral bajo el Decreto Legislativo 1057 Contrato Administrativo de Servicios a plazo Indeterminado - CAS beneficiarios de la Ley 31538
Comentario: La presente autoriza el nombramiento e incorporación al régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 728, a los profesionales, técnicos y auxiliares asistenciales de salud y personal administrativo, contratados bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 1057, en el marco de la Ley Nº 31538 y Ley Nº 31539, de MINSA y EsSalud que cumplan con las condiciones y requisitos establecidos en la presente norma. En ese sentido, se autoriza al Ministerio de Salud (MINSA) y al Seguro Social de Salud (EsSalud) a ejecutar, por única vez, de forma progresiva y excepcional, el proceso de nombramiento e incorporación del personal indicado durante un periodo de cinco (5) años contados desde la entrada en vigencia de la presente ley.
Para ver la norma puedes hacer click aquí:
https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2500046-1
Jurisprudencia Relevante
CASACIÓN N° 18990-2023 SAN MARTÍN Causa objetiva de un contrato modal no puede ser redactada genéricamente
“Cuando la causa de contratación resulta ser muy genérica y no establece con claridad y detalle el motivo concreto que justifique la temporalidad de la contratación del demandante, más aún si el cargo sujeto a contrato forma parte del CAP y el MOF del empleador; es decir, constituye una plaza permanente e indeterminada, el contrato modal para servicio específico, incurre en la causal de desnaturalización prevista en el literal d) del artículo 77 del T.U.O. del Decreto Legislativo N° 728. En este caso concreto, la Corte Suprema analizó la redacción del contrato y observa que en la causa objetiva de contratación se indicó lo siguiente: “CLAUSULA SEGUNDA: OBJETO. Es objeto del presente contrato, establecer las condiciones mediante las cuales “EL TRABAJADOR”, se obliga a prestar sus servicios personales a “EL PROYECTO” para realizar y/o desarrollar labores correspondientes al cargo de ESPECIALISTA EN PERSONAL establecido en los documentos normativos del Proyecto Especial”. En ese sentido, tomando en cuenta que es un contrato para servicio específico, no se observa una descripción detallada que justifique la temporalidad del servicio que se va a brindar”.
CASACIÓN N° 23884-2023 DEL SANTA: Principio de facilitación probatoria
“Exigir al trabajador que acredite hechos a través de medios probatorios que únicamente pueden ser proporcionados por el empleador —como la presentación de los libros de planillas—, supone una indebida inversión de la carga de la prueba contenida en el artículo 23 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, pues quien está en mejores condiciones de adjuntar dicho documental no es el trabajador, sino el empleador. En este caso concreto, la Sala Superior trasladó la carga de la prueba que le corresponde a la demandada y exigió al trabajador demandante presentar dicho medio probatorio; lo cual, en opinión de la Corte Suprema, contraviene abiertamente los fundamentos que sustentan el proceso laboral en general, así como el sistema de carga de prueba regulado en el artículo 23 de la Ley Procesal del Trabajo, el cual tiene como fundamento facilitar la prueba en un contexto epistémicamente desventajoso para el trabajador, para garantizar una tutela efectiva de sus derechos fundamentales, especialmente en aquellas circunstancias o situaciones en la que le resulta difícil la prueba del hecho lesivo del derecho vulnerado”.
CASACIÓN LABORAL N.° 21141-2023 LA LIBERTAD: Aplicación de convenio colectivo y carga de la prueba sobre jornada de trabajo
“Los beneficios de un convenio colectivo, aun cuando se hayan pactado en una de sus cláusulas su aplicación solo para los afiliados, también resulta aplicable por extensión a aquellos trabajadores que, por la modalidad de contratación o por la existencia de simulación y/o fraude a la ley por estricta responsabilidad del empleador, no estuvieron en condiciones de afiliarse a la organización sindical, tal es el caso de los trabajadores que están arbitrariamente contratados en un régimen laboral que no les corresponde. Tal es el caso de los trabajadores que no estuvieron formalmente en la planilla de su verdadero empleador, por la existencia de fraude en la intermediación, tercerización o en el grupo de empresas. Por otro lado, en cuanto al registro de asistencia, esta es una necesidad operacional del contrato de trabajo que se fundamenta en dos líneas opuestas: el empleador tiene la necesidad de registrar para sus propios fines la prestación de servicio dentro del tiempo establecido en el contrato de trabajo, para no pagar por un trabajo no realizado, y, el trabajador ve en el registro de su jornada la única herramienta para reclamar el pago del trabajo adicional prestado a favor de su empleador. Entonces, el empleador no solo está obligado a registrar la jornada de trabajo, sino que debe hacerlo respetando las reglas legalmente establecidas, de lo contrario será calificado como un registro deficiente. En el presente caso, la empresa no presentó el registro de asistencia conforme a las exigencias legales, por lo que, el hecho de no hacerlo, infringe el orden público y activa el mecanismo de desnaturalización”.
CASACIÓN LABORAL N° 16648-2023 LIMA: Inaplicación de los supuestos de responsabilidad extracontractual en el ámbito laboral
“No corresponde aplicar los supuestos de responsabilidad extracontractual cuando se analiza los daños derivados de la inejecución de obligaciones derivadas de una relación laboral. En efecto, la Corte Suprema señala que si bien es cierto se ha generalizado la utilización de los daños y perjuicios para resarcir las consecuencias económicas de los despidos distintos al despido nulo, es importante señalar que la responsabilidad civil no es una institución propia del derecho del trabajo, de modo tal que su utilización debe ocurrir de forma excepcional en tanto resulte indispensable para la adecuada tutela de los derechos subjetivos relativos al conflicto laboral y de seguridad social. La utilización residual del derecho de daños, especialmente se observa en los casos de infortunios laborales, como los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales. Sin embargo, esta situación no se presenta de la misma manera en el caso de un despido inconstitucional, ya que, prima facie, existe una normativa legal que regula en el sistema jurídico laboral la indemnización derivada del mandato judicial de reposición, la cual busca compensar el período entre el despido y la reposición efectiva del trabajador”.
CASACIÓN N° 15095-2023 ICA: Obligación de envío de alertas por parte de la Sunafil
“El envió de las alertas por parte de la Sunafil es una obligación prevista en el segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR. En ese sentido de acuerdo a una interpretación que armonice, coordine e integre los artículos contenidos en el Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, este Supremo Tribunal, entiende que el envío de las alertas al administrado por medio de correo electrónico o del servicio de mensajería cada vez que se deposite un documento en la casilla electrónica del administrado, debe interpretarse como un requisito concurrente a los requisitos de validez de la notificación electrónica del artículo 11 del decreto supremo citado. Además, la obligación del administrado de revisar periódicamente su casilla electrónica, se encuentra vinculada a la obligación que tiene la Sunafil de enviar la alerta”.
CASACIÓN N° 32223-2023 LIMA NORTE: Distinción entre obrero y empleado en el régimen laboral público
“Para poder distinguir un empleado de un obrero, se debe tener en consideración la predominancia de una actividad sobre la otra. Si prevalece la actividad intelectual estaremos ante un empleado y si, por el contrario, prevalece la actividad manual por sobre la intelectual, estaremos ante un obrero. Si bien es cierto que en el ámbito privado esta distinción no es relevante, esta necesidad de diferenciar a obreros y empleados sí puede apreciarse en las relaciones laborales del régimen laboral público, en el cual existen normas supérstites (como la normativa que regula la prestación de los obreros municipales), en las que paulatinamente se introducen diferentes regulaciones para los trabajadores del Estado teniendo en cuenta su condición de obreros y empleados. En el presente caso, se evalúa si el “capataz de limpieza – encargado del Personal de Campo 2” es empleado o obrero. Al respecto, dicho cargo, al estar inherentemente vinculado a la actividad de limpieza pública en la entidad edil, corresponde a la labor de un obrero, por lo que corresponde su contratación conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica de Municipalidades, es decir, en el régimen laboral de la actividad privada”.