Primera quincena de Agosto 2019

NOVEDADES NORMATIVAS

1.- Publican Reglamento del Impuesto al Consumo de las Bolsas de Plástico creado por la Ley que Regula el Plástico de un solo uso y los recipientes o envases descartables 30884

El Decreto Supremo Nro. 244-2019-EF, ha aprobado el reglamento del Impuesto al Consumo de las Bolsas de Plástico dentro del cual entre otros aspectos ha establecido:

  1. Que el impuesto alcanza tanto a establecimientos físicos o virtuales que sean contribuyentes del IGV y realizan actividades comerciales de enajenación de bienes y/o prestación de servicios a consumidores en la etapa final de comercialización.
  2. El impuesto se incrementará gradualmente por año hasta alcanzar los S/ 0.50 céntimos, iniciando para el 2019 con S/ 0.10 céntimos.
  3. Se exceptúan:
    1. A las bolsas con certificación de biodegradación.
    2. Aquellas utilizadas para trasladar y/o contener alimentos a granel o de origen animal, así como aquellas utilizadas para contener alimentos o insumos húmedos elaborados o preelaborados.
    3. Aquellas que sean necesarias por razones de limpieza, salud e higiene.

La presente norma entró en vigencia el 4 de agosto de 2019.

2.- Aprueban Reglamento de las Garantías Mobiliarias

A través del Decreto Supremo Nro. 243-2019-EF se aprueba el Reglamento de las Garantía Mobiliaria, en el cual se establece entre otras las siguientes disposiciones:

  • Ámbito de Aplicación

Es aplicable a las relaciones jurídicas entre las partes que intervienen en el Régimen de Garantía Mobiliaria, así como a la prelación, publicidad y oponibilidad de las garantías que se publicitan en el Sistema Informativo de Garantías Mobiliarias – (en adelante SIGM) frente a terceras persona.

  • Bienes objeto de Garantía Mobiliaria

Se puede someter al Régimen de Garantía Mobiliaria a cualquier bien al cual las partes le otorguen valor.

Para esto, el reglamento propone una lista meramente enunciativa.

  • Acto de Constitución de la Garantía

El acto constitutivo de la Garantía Mobiliaria, ya sea con o sin posesión del bien, bajo cualquier medio escrito n el que se deje constancia de la voluntad de las partes de afectar el bien.

No se requiere para su validez la inscripción de la garantía en el SIGM.

  • Ejecución de la Garantía

La ejecución judicial de la garantía mobiliaria se solicita ante la autoridad judicial civil competente por la vía de proceso de ejecución de garantías.

  • Acceso al SIGM

Se crea el Sistema Informativo de Garantías Mobiliarias, mediante el cual las partes pueden registrar las garantías mobiliarias que constituyan medio oponible a terceras personas:

Se presentan los siguientes requisitos para inscribir un aviso electrónico:

  1. Crear una cuenta de Persona Usuaria del SIGM.
  2. Completar el formulario de aviso electrónico.
  3. Pagar el derecho de tramitación, según corresponda al servicio.

La inscripción adquiere los efectos de prelación y oponibilidad a partir de la fecha y hora que consta en la base de datos del SIGM y queda disponible para su consulta en línea.

Los requisitos así como la forma bajo la cual debe presentarse el aviso para su inscripción se encuentra regulada en el Reglamento.

  • Vía procesal para solicitar la entrega del Bien

La persona acreedora garantizada puede solicitar a la autoridad judicial civil, por la vía de proceso sumarísimo.

3.- Aprueban índice de corrección monterería

Mediante Resolución Ministerial N° 290-2019-EF/15 se fijan los Índices de corrección monetaria para efectos de determinar el costo computable de los inmuebles enajenados por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales.

De manera que en las enajenaciones llevadas a cabo por los contribuyentes previamente citados, desde el día siguiente de publicada la presente Resolución hasta la fecha de publicación de la Resolución Ministerial mediante la cual se fijen los índices de corrección monetaria del mes siguiente, el valor de adquisición o construcción, según sea el caso, se ajusta multiplicándolo por el índice de corrección monetaria correspondiente al mes y año de adquisición del inmueble, de acuerdo al Anexo que forma parte de la presente Resolución.

La presente norma entró en vigencia desde el 7 de agosto de 2019.

4.- Aprueban Reglamento del Decreto Legislativo 1413 para promover y facilitar el transporte marítimo en tráfico de cabotaje de pasajeros y de carga

El Decreto Supremo Nro. 029-2019-MTC reglamenta el Decreto Legislativo citado en el reglón superior, con el cual se busca promover y facilitar el transporte marítimo en tráfico de cabotaje de pasajeros y de carga, con el fin de generar una alternativa competitiva para tal medio de transporte.

Por otra parte, se precisa que el presente reglamento no alcanza a la Ley de Reactivación y Promoción de la Marina Mercante – Ley Nro. 28583, respecto del transporte acuático comercial de pasajeros y carga, en tráfico nacional o cabotaje.

La presente norma entro en vigencia el 7 de agosto de 2019.

5.- Digitalización en la Constitución de Micro y Pequeñas Empresas

A partir del 15 de agosto de 2019, el notario podrá presentar el parte de constitución de Micro y Pequeñas Empresas con la firma digital. Esto como una nueva funcionalidad del Sistema de Intermediación Digital de la SUNARP. Asimismo, añade la asignación automática del RUC.

6.- Fe de Erratas del Decreto Supremo Nro. 244-2019-EF

Respecto al Reglamento del Impuesto al Consumo de las Bolsas Plástico se ha emitido la siguiente fe de erratas:

CRITERIO OFICIAL DE LA SUNAT

I.- SUNAT efectúa precisiones al Informe N° 085-2019-SUNAT/7T0000 en lo referido a la responsabilidad solidaria por adquisición de activos y/o pasivos.

En el supuesto de una persona jurídica no domiciliada que es holding de otras personas jurídicas no domiciliadas, así como de una persona jurídica domiciliada en el país, que, de manera previa a la enajenación indirecta de las acciones y participaciones representativas del capital de esta última a que se refiere el inciso e) del artículo 10° de la Ley del Impuesto a la Renta, ha efectuado una escisión por segregación transfiriendo los activos (acciones) correspondientes a las personas jurídicas no domiciliadas de la cual es holding, y produciendo con ello una reducción de su capital y la consecuente cancelación de las acciones que lo representan, ¿cuál es el costo computable de las acciones de la persona jurídica no domiciliada que enajenen sujetos no domiciliados conforme al mencionado inciso?

En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe N° 102-2019-SUNAT/7T0000

En el supuesto de una persona jurídica no domiciliada que es holding de otras personas jurídicas no domiciliadas, así como de una persona jurídica domiciliada en el país, que, de manera previa a la enajenación indirecta de las acciones y participaciones representativas del capital de esta última, a que se refiere el inciso e) del artículo 10° de la Ley del Impuesto a la Renta, ha efectuado una escisión por segregación transfiriendo los activos (acciones) correspondientes a las personas jurídicas no domiciliadas de la cual es holding, y produciendo con ello una reducción de su capital y la consecuente cancelación de las acciones que lo representan, el costo computable de las acciones representativas del capital de la persona jurídica no domiciliada, que sujetos no domiciliados enajenen conforme al mencionado inciso, será su costo de adquisición.

Sin embargo, para efecto de la deducción correspondiente, a fin de determinar la renta neta de los sujetos enajenantes, debe contarse con la respectiva certificación de la recuperación del capital invertido; considerándose deducible solo el importe que resulte de aplicar al costo computable de tales acciones, el porcentaje determinado en el segundo párrafo del numeral 1 del inciso e) del artículo 10° de la LIR.

II.- Emisión de la guía de remisión remitente en la entrega de bienes en consignación

En el caso del traslado efectuado bajo la modalidad de transporte privado, se consulta quién es el obligado a emitir la Guía de Remisión – Remitente cuando la entrega de los bienes dados en consignación se realiza en un establecimiento del consignador (almacén, depósito, planta o local comercial) a favor del consignatario y éste es el responsable de dicho traslado desde el punto de origen hasta el punto de destino.

En relación a las consultas planteadas, SUNAT concluye de la siguiente manera en el Informe N.° 098-2019-SUNAT/7T0000

En el caso del traslado efectuado bajo la modalidad de transporte privado, cuando la entrega de los bienes dados en consignación se realiza en un establecimiento del consignador (almacén, depósito, planta o local comercial) a favor del consignatario y éste es el responsable de dicho traslado desde el punto de origen hasta el punto de destino, el consignador deberá emitir la guía de remisión remitente.

PRONUNCIAMIENTOS DEL PODER JUDICIAL

1.- Determinación sobre Base Presunta

Mediante Sentencia de CASACIÓN Nº 28055-2017 LIMA la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Republica publicada el día jueves 01 de agosto del 2019 en el Diario Oficial El Peruano respecto al procedimiento para establecer el ÍNDICE DE RENTABILIDAD de una empresa cuando SUNAT realiza la determinación sobre base presunta, en uno de sus considerandos establece lo siguiente:

Primero: “(…) la Sala Superior ha cumplido con motivar la misma en base a un desarrollo minucioso de lo acontecido en sede administrativa, aplicando la normatividad acorde a la situación fáctica establecido en la instancia; precisando que si bien la Ley del Impuesto a la Renta, su reglamento y el Código Tributario, no establecen el procedimiento para establecer el ÍNDICE DE RENTABILIDAD de una empresa, el Tribunal Fiscal, ha establecido un criterio uniforme, contenido en las Resoluciones del Tribunal Fiscal Nos. 06408-5-2004, 08905-2-2007 y, 12917-8-2010, en las cuales se señala que para determinar el índice de rentabilidad, no se debe limitar a un solo ejercicio gravable, sino que se debe tener en consideración por LO MENOS LA INFORMACIÓN DE DOS O MAS EJERCICIO GRAVABLES; corroborando el Colegiado de mérito que en el presente caso, si bien SUNAT utilizó tres empresas similares de conformidad con la Clasificación Internacional Industrial Uniforme – CIIU, también lo es, que solo consideró un ejercicio gravable para determinar el margen de utilidad, prescindiendo del procedimiento establecido por el Tribunal Fiscal, que tiene por finalidad un mejor ajuste del resultado final (…)”

2.- Asociación en Participación

Mediante Sentencia de Casación N° 10814-2016, la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Republica publicada el día jueves 01 de agosto del 2019 en el Diario Oficial El Peruano respecto a la nulidad de actos administrativos, ha establecido lo siguiente:

“El contribuyente podrá deducir como gasto, para el cálculo del impuesto a la renta, las participaciones derivadas de un contrato de asociación en participación en la que tenga la calidad de asociante, siempre que cuente con el respectivo comprobante de pago como documento sustentatorio, de conformidad con el artículo 37 y el literal j) del artículo 44 del Decreto Legislativo Nº 774 – Ley del Impuesto a la Renta”

Cabe enfatizar que la sentencia casatoria resuelve un caso materia de controversia respecto a una fiscalización del impuesto a la renta del ejercicio 2002.

3.- Nulidad de Resolución de Administración Tributario

Mediante Sentencia de Casación Nº 3338-2017 LIMA, la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República publicada el día de jueves 01 de agosto del 2019 en el Diario Oficial El Peruano respecto a la nulidad de actos administrativos, acorde al artículo 109 numeral 2 del Código Tributario, ha establecido lo siguiente:

“Cuando la Administración Tributaria no adopte la formalidad establecida para resolver lo que es materia de un pronunciamiento administrativo tributario, se deberá declarar nula la resolución y reponer el trámite administrativo al estado de emitir nuevas resoluciones administrativas previo cumplimiento del debido procedimiento administrativo tributario establecido por ley”.

4.- Los Terrenos sin Construir no son Parte del Concepto de Casa Habitación para el Impuesto a la Renta

En la sentencia de Casación N° 9132-2016-LIMA, publicada el 1 de agosto de 2019, la Corte Suprema ha señalado que “el solo predio constituido por un terreno sin edificaciones o construcción alguna no califica como casa habitación. Por lo tanto, la norma establece una excepción cuando se trata de grabar este tipo de operaciones de enajenación, esto es, cuando se trata del supuesto de “casa habitación”, estableciéndose por ella como un inmueble que permanezca en propiedad de una persona por un periodo igual o mayor a dos años, para fines de vivienda, morada o habitación”.

Primera quincena de Agosto 2019

PRINCIPALES NORMAS LABORALES

1.- Aprobación del Reglamento de inscripción, baja, modificación de datos de derechohabientes, cambio de adscripción temporal de asegurados de ESSALUD

El Decreto Supremo N° 012-2019-TR (publicado el 10.08.19) ha aprobado el Reglamento de inscripción, baja a iniciativa de parte, modificación de datos de los derechohabientes, cambio de adscripción temporal y de baja de oficio de asegurados del Seguro Regular y del Seguro de Salud Agrario Dependiente.

La norma entra en vigencia a partir del 11.06.2019.

2.- Aprobación del Reglamento de Reconocimiento y Pago de Prestaciones Económicas de ESSALUD

El Decreto Supremo N° 013-2019-TR (publicado el 12.08.19) ha aprobado el Reglamento de Reconocimiento y Pago de Prestaciones Económicas de ESSALUD, que comprende los procedimientos para el otorgamiento y pago de los subsidios por incapacidad temporal, maternidad, lactancia y las prestaciones por sepelio a cargo de ESSALUD a favor de las Entidades Empleadoras, asegurados y beneficiarios. El plazo para devolver subsidios a los empleadores será de 15 días hábiles

La norma entra en vigencia a partir del 13.06.2019.

3.- Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente: Equivalencia del cargo y la remuneración de referencia para obtener el monto de la pensión inicial de los ex trabajadores que optaron por el beneficio de jubilación adelantada

La Resolución Ministerial N° 201-2019-TR (publicado el 09.08.19), ha fijado la equivalencia del cargo y la remuneración de referencia que sirve de base para obtener el monto de la pensión inicial de los ex trabajadores beneficiarios de la Ley 27803, Ley que implementa las recomendaciones derivadas de las comisiones creadas por las Leyes 27452 y 27586. Dichas comisiones estaban encargadas de revisar los ceses colectivos efectuados en las empresas del Estado sujetas a Procesos de Promoción de la Inversión Privada y en las entidades del Sector Público y Gobiernos Locales, que optaron por el beneficio de jubilación adelantada.

La norma entra en vigencia a partir del 10.06.2019.

4.- Modificación de la Directiva para la emisión, registro y control de las Certificaciones Médicas por Incapacidad y Maternidad en ESSALUD.

La Resolución N° 1148-GG-ESSALUD-2019 (publicado el 08.08.19), ha modificado la Directiva 15-GG-ESSALUD-2014 “Normas y Procedimientos para la Emisión, Registro y Control de las Certificaciones Médicas por Incapacidad y Maternidad en ESSALUD”, a fin de establecer la validación excepcional de los certificados médicos presentados después de 30 días hábiles de su emisión, en los casos que por la distancia el usuario no pueda realizar el trámite dentro de dicho plazo. La validación excepcional opera respecto de asegurados hospitalizados o postrados en cama, por maternidad o cuyos certificados hayan sido emitidos en el extranjero.

La norma entra en vigencia a partir del 09.06.2019.

 

PRONUNCIAMIENTOS DEL PODER JUDICIAL

Casación Laboral Nº 23795-2017 – Lima:

La Corte Suprema validó la reducción del salario a un trabajador de confianza que retornó a su puesto anterior, al considerar que dicha medida correspondería a sus nuevas funciones o responsabilidades. Se determina que la adecuación del monto remunerativo no constituye un acto de hostilidad, pues tal decisión resulta propia de la facultad de dirección que ostenta todo empleador.

Los trabajadores de confianza estarían recibiendo un sueldo menor cuando pierden este cargo. La Corte Suprema estaría validando que los trabajadores de confianza perciban un sueldo menor de acuerdo al puesto inferior que empezarían a ocupar, estableciendo, así, una conexión entre el cargo y el sueldo.

Segunda quincena de Julio 2019

NOVEDADES NORMATIVAS

1.- MODIFICAN EL REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE PAGO Y NORMAS VINCULADAS PARA ADECUAR EL COBRO DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE LAS BOLSAS DE PLÁSTICO – ICBPER

A través del artículo 12° de la Ley Nro. 30884 se crea el Impuesto al Consumo de las Bolsas de Plástico – en adelante, ICBPER el cual grava la adquisición bajo cualquier título de bolsas de plástico cuya finalidad sea cargar o llevar bienes enajenados por los establecimientos comerciales o de servicios de contribuyentes del IGV que las distribuyan.

Dentro de las particularidades que presenta el artículo 12° se establece que:

“El impuesto al consumo de las bolsas de plástico es declarado y pagado por los agentes de percepción con periodicidad mensual, conforme lo establece el artículo 29° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, y de conformidad con lo dispuesto por el reglamento y las demás normas complementarias. El importe del impuesto es cancelado en moneda nacional.”

En ese sentido, el agente de percepción declarará el monto total de las percepciones practicadas en el período y efectuará el pago respectivo utilizando el PDT – Percepciones a las ventas Internas, Formulario Virtual Nº 697. Debiendo ser efectuado de acuerdo al cronograma aprobado por la SUNAT para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Así, el referido Impuesto, se mostrará como progresivo a través de los años, siendo el objetivo desincentivar de manera ascendente el uso de bolsas de plástico. Acorde a la Ley el impuesto se aplicará por la adquisición unitaria de cada bolsa de plástico, estableciéndose los impuestos por bolsa en cada año según el siguiente cuadro:

Por su parte, la citada Ley especifica que los establecimientos comerciales y de servicios deberán consignar el número de bolsas entregadas y la cuantía del impuesto en el comprobante de pago respectivo.

En virtud de ello, el 28 de julio de 2019 se ha publicado la Resolución de Superintendencia N° 150-2019/SUNAT, estableciendo nuevos requisitos de los comprobantes de pago y de los documentos vinculados a éstos a efecto de la administración del impuesto al consumo de las bolsas de plástico, buscando adicionar la información no necesariamente impresa que deberá contener cada comprobante de pago (Boleta, Factura, Tickets o Cintas Emitidas por Máquinas Registradoras) que soporte el pago del ICBPER de acuerdo al Reglamento de Comprobantes de Pago, el cual detallamos:

1. Adquisición debe estar afecto con el impuesto.
2. Indicación de la cantidad de bolsas de plástico afectas al impuesto.
3. Colocar las siglas ICBPER.
4. El importe total del Impuesto.

Asimismo, la Resolución de Superintendencia, establece que para los emisores electrónicos del Sistema de Emisión Electrónica (SEE) desarrollado desde los sistemas del contribuyente, el SEE Operador de Servicios Electrónicos y el SEE Facturador SUNAT respecto de la factura, boleta de venta, nota de crédito y nota de débito electrónica, deberá también consignarse lo siguiente:

1. Afectación al ICBPER por ítem.
2. Sumatoria del ICBPER.
3. En el monto total de tributos, se incluye la sumatoria del ICBPER.
4. Sub total de la factura, que incluye la sumatoria del ICBPER.

Sin perjuicio de lo anterior, la única disposición complementaria transitoria de la citada Resolución, exceptúa de la obligación de consignar dicha información hasta el 31 de marzo de 2020, siempre que en el campo “sumatoria de otros tributos’’ se consigne el importe total del ICBPER.

Finalmente, el Impuesto al Consumo de las Bolsas de Plástico entrará en vigencia el próximo 1 de agosto de 2019.

2.- PUBLICAN PROCEDIMIENTO QUE REGULA EL CONFLICTO DE INTERESES EN LA SUNAT

Mediante la Resolución de Superintendencia Nro. 149-2019/SUNAT se aprueba el procedimiento que regula el conflicto de intereses en la SUNAT el cual está compuesto con las siguientes acciones:

Acciones Preventivas:

  • La presentación de una DJ por parte del colaborador de SUNAT informando si ha desarrollado o desarrolla alguna actividad personal, familiar, laboral, profesional o económica relacionada o vinculada a la SUNAT; y si ha sido o es trabajador, directivo, funcionario, asociado, miembro o similar de instituciones o entidades privadas o públicas relacionadas o vinculadas a la entidad.
  • Se exceptúa de esta presentación a los obligados a presentar la Declaración Jurada de Intereses, establecida para los funcionarios y servidores públicos del Poder Ejecutivo.

Acciones ante un Conflicto de Intereses:

El colaborador deberá solicitar, según corresponda, la abstención o inhibición a su superior jerárquico inmediato, utilizando alguno de los medios establecidos dentro de los mecanismos de comunicación de un Conflicto de Intereses en los siguientes supuestos:

  • Cuando se le asigne una función o labor y toma conocimiento que hay una situación de conflicto de intereses real o potencial con un deudor tributario, contribuyente, usuario de comercio exterior, proveedor, administrado, tercero o con otro trabajador.
  • Cuando durante la realización de una función o labor toma conocimiento que hay una situación de conflicto de intereses real o potencial con un deudor tributario, contribuyente, usuario de comercio exterior, proveedor, administrado, tercero o con otro trabajador.

Mecanismos de comunicación de un Conflicto de Intereses:

  • Comunicación por el propio trabajador, a través del formato establecido para dicho fin, mediante correo institucional en el cual se consignará la información que contiene el formato, y mediante teléfono o cualquier otro medio de comunicación solo cuando resulte imposible el uso de los 2 señalados previamente.
  • Comunicación por persona distinta al trabajador, la cual puede ser de manera anónima.

Evaluación del superior jerárquico inmediato:

Comunicada por el propio colaborador:

Es resuelta en el plazo de un día desde su recepción y se pronuncia en el mismo formulario sobre la procedencia o improcedencia de la comunicación, de darse la razón al trabajador se asigna la función a otro trabajador, en caso contrario el trabajador cuenta con un día desde que tomó conocimiento de la improcedencia para comunicar dicha situación a la Oficina de Fortalecimiento Ético y Lucha contra la Corrupción, quién también en el plazo de 1 día hábil, dicha oficina puede disponer que el superior jerárquico inmediato designe a otro colaborador.

Cuando es comunicada por persona distinta:

El superior jerárquico inmediato debe tomar las siguientes acciones respecto del trabajador o trabajadores bajo su mando que se encuentren en situación de conflicto:

  • Analizar los hechos y relevar información.
  • Entrevistar al trabajador.
  • Mantener o separar al trabajador de la función o labor asignada o en proceso, motivando su decisión.
  • Asignar la función o labor a otro trabajador.

Registro:

La Oficina de Fortalecimiento Ético y Lucha contra la Corrupción deberá llevar un registro de control de las situaciones de conflicto de intereses, para lo cual los superiores jerárquicos inmediatos del trabajador están obligados a remitir a dicha oficina una copia de la comunicación una vez resuelta.

La presente Resolución de Superintendencia entró en vigencia el 29 de julio de 2019.

3.- FORMA Y CONDICIONES EN QUE EL SUJETO FISCALIZADO DEBE REALIZAR LA DECLARACION DE DATOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 62-C DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

Como sabemos el artículo 62-C del Código Tributario regula varios aspectos procedimentales de obligatorio cumplimiento para la aplicación de la norma anti-elusiva general contenida en los párrafos segundo al quinto de la Norma XVI de su Título Preliminar, entre ellos, la emisión de un informe por parte del órgano que lleva a cabo el procedimiento de fiscalización, documento que debe ser notificado al sujeto y remitido, conjuntamente con el expediente de fiscalización, al Comité Revisor, órgano que debe emitir opinión respecto de la existencia o no de elementos suficientes para aplicar la norma anti-elusiva general.

En ese sentido, siendo necesario establecer la forma y condiciones en que el sujeto fiscalizado debe declarar, en el procedimiento de fiscalización definitiva, los datos de todos los involucrados en el diseño o aprobación o ejecución de los actos, situaciones o relaciones económicas que originan la aplicación de la norma antielusiva general, se ha publicado el 31 de julio de 2019, la Resolución de Superintendencia N° 152-2019/SUNAT que determina las formas y condiciones de la realización de la Declaración de Datos que realizará el sujeto fiscalizado:

  • El formato denominado “Declaración de Datos a que se refieres el artículo 62°- C del Código Tributario”, se encuentra a disposición del sujeto fiscalizado en Sunat Virtual.
  • El sujeto fiscalizado notificado con el informe se encuentra obligado a presentar la Declaración a la SUNAT, dado que la declaración forma parte del expediente de fiscalización y debe ser remitida al Comité Revisor.
  • La declaración deberá realizarse en el plazo máximo de 10 días hábiles contados a partir de la fecha en que surta efecto la notificación del informe. La información declarada solo puede ser modificada dentro del mencionado plazo.
  • La remisión del informe al Comité Revisor, conjuntamente con el expediente de fiscalización, en un plazo máximo de 15 días hábiles contados desde el día en que surta efecto la notificación del citado informe, incluso en el supuesto que el sujeto fiscalizado no cumpla con realizar la declaración.

Finalmente, la vigencia de la forma y condiciones en que el sujeto fiscalizado debe realizar la declaración, rige a partir del 1 de agosto de 2019.

4.- DICTAN LAS NORMAS NECESARIAS PARA LA IMPLEMENTACIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL COMITÉ REVISOR A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 62-C DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.

El artículo 62-C del Código Tributario establece que para la aplicación de los párrafos segundo al quinto de la Norma XVI en un procedimiento de fiscalización definitiva se debe contar con la opinión favorable de un Comité Revisor conformado por 3 funcionarios de la SUNAT abogados o contadores y con experiencia no menor de 10 años en labores de determinación tributaria y/o auditoría y/o interpretación de normas tributarias desempeñadas en el sector público.

Por ello, el 31 de julio de 2019 se ha publicado la Resolución de Superintendencia N° 153-2019/SUNAT, la misma que establece los cargos, áreas, requisitos adicionales a los establecidos en el artículo 62-C del Código Tributario, designación, procedimiento de selección y nombramiento de los miembros del Comité Revisor, el procedimiento para que el citado Comité emita la opinión sobre la existencia de elementos suficientes para aplicar la norma anti-elusiva general, así como los demás asuntos relacionados a su organización y funcionamiento.

En virtud de ello, la referida resolución dicta las siguientes normas necesarias para la implementación, organización y funcionamiento del Comité Revisor a continuación:

  1. El Comité Revisor es un órgano administrativo colegiado de la SUNAT creado por el artículo 62-C del Código Tributario.
  2. El Comité Revisor está conformado por 3 trabajadores de la SUNAT designados como miembros titulares y 3 trabajadores designados como suplentes. La designación es por 2 años pudiendo ser ratificados por el Superintendente Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.
  3. El Comité Revisor cuenta con un presidente y un secretario quienes son designados por el Superintendente Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria de entre los miembros titulares. La designación se realiza con ocasión del nombramiento del miembro titular.
  4. Para efecto de emitir el informe de opinión respecto de la existencia o no de elementos suficientes para aplicar la norma anti-elusiva general o disponer que se complemente o aclare el informe a que se refiere el artículo 62-C del Código Tributario, el Comité Revisor se reúne en sesiones con la periodicidad que se acuerde para ello y con la asistencia de todos sus miembros.
  5. El informe de opinión se aprueba por mayoría de los miembros del Comité Revisor y se expide con posterioridad a la exposición del sujeto fiscalizado o transcurrido el plazo otorgado para su presentación. No procede inhibición respecto de la aplicación de la norma anti-elusiva general. De existir una posición distinta a la mayoritaria esta debe hacerse constar por escrito, tanto en el acta de sesión respectiva como en el informe de opinión.
  6. El sujeto fiscalizado o su representante legal debidamente acreditado puede acudir acompañado por sus asesores en caso lo estime necesario. Para dicho efecto debe presentar un escrito dirigido al Comité Revisor en el que se consigne los nombres completos y tipo y número de documento de identidad de dichos asesores hasta 2 días hábiles antes de la fecha fijada en la carta de citación respectiva.
  7. La sesión del Comité Revisor en la que se lleve a cabo la exposición del sujeto fiscalizado debe contar con la asistencia de sus 3 miembros. Excepcionalmente podrá llevarse a cabo con 2 miembros en tanto la ausencia del tercero se produzca por caso fortuito o fuerza mayor suscitado dentro de las 24 horas previas a la citación y sustentado por escrito por el miembro respectivo.
  8. Dicha sesión será de carácter reservado y culminada esta se emite la constancia de asistencia.
  9. El Comité Revisor expide, además del informe de opinión sobre la aplicación de la norma anti-elusiva general, cartas, memorándums, actas y constancias de presentación, entre otros.
  10. La carta será el documento mediante el cual el Comité Revisor:
    1. Cita al sujeto fiscalizado.
    2. Responde a la solicitud de prórroga.
    3. Responde los pedidos de acceso al expediente y las solicitudes de copia.
  11. El memorándum será el documento que expide el Comité Revisor a efecto, entre otros, de devolver el informe elaborado por el agente fiscalizador y el expediente de fiscalización a fin de que este sea complementado o aclarado considerando lo actuado en dicho expediente.
  12. Las actas serán aquellos documentos:
    1. Que se levantan por cada sesión del Comité Revisor realizada. Son firmadas por todos los miembros del Comité Revisor que participen en ella.
    2. En los que se consigna la no asistencia del sujeto fiscalizado a la citación ante el Comité Revisor.
  13. La constancia de presentación es el documento que expide el Comité Revisor en el que se consigna la asistencia del sujeto fiscalizado y de ser el caso, de sus asesores, a la citación efectuada por el mencionado comité para que exponga sus razones respecto de la observación contenida en el informe elaborado por el órgano que lleva a cabo el procedimiento de fiscalización definitiva. Esta constancia es firmada por los miembros del Comité Revisor presentes en la sesión, por el sujeto fiscalizado o representante legal y de ser el caso, por los asesores autorizados.

5.- AMPLIAN FACILIDADES EL PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA

A través de la Resolución de Superintendencia N° 139-2019/SUNAT, publicada el 14 de julio de 2019, se otorgan facilidades para el pago de la deuda tributaria contenida en órdenes de pago y resoluciones mediante el Formulario Virtual N° 1668- Pago de Valor.

Los contribuyentes (con excepción de los responsables solidarios), podrán de manera opcional, realizar el pago de la deuda tributaria contenida en uno o más valores a través del portal o aplicativo de los bancos habilitados, en estos pasos.

  1. Ingresar al portal o aplicativo del banco habilitado.
  2. Ubicar la opción para el pago de valores – SUNAT.
  3. Señalar el número de RUC del deudor tributario.
  4. Seleccionar uno o más valores a pagar.
  5. Cancelar el íntegro del valor o valores seleccionados a través de una única transacción bancaria.
  6. Seguir las indicaciones hasta que el sistema del banco habilitado genere el Formulario Virtual Nº 1668 – Pago de Valor.
  7. Culminado el pago, la generación del Formulario Virtual Nº 1668 – Pago de Valor, podrá ser impreso o solicitar sea enviado al correo electrónico que el deudor tributario señale.

Finalmente, la vigencia de la Resolución rige a partir del 1 de agosto de 2019.

 

CRITERIO OFICIAL DE LA SUNAT

I.- Fusión por absorción, en la cual la empresa absorbida es usuaria de ZOFRATACNA y la empresa absorbente se encuentra domiciliada en el país, pero fuera del departamento de Tacna.

Se consulta si en el supuesto de una fusión por absorción en la cual la empresa absorbida es usuaria de ZOFRATACNA y la empresa absorbente se encuentra domiciliada en el país, pero fuera del departamento de Tacna, se requiere del cumplimiento de algún requisito administrativo ante la SUNAT para que la empresa absorbente continúe gozando de los beneficios tributarios reconocidos en el artículo 7° de la Ley N.° 27688 a favor de la empresa absorbida.

En relación a la consulta planteada, SUNAT concluye lo siguiente en el Informe N° 091-2019-SUNAT/7T0000

En el supuesto de una fusión por absorción en la cual la empresa absorbida es usuaria de ZOFRATACNA, la empresa absorbente que realice las actividades a que se refiere el artículo 7° de la Ley de ZOFRATACNA, puede gozar de los beneficios establecidos en el citado artículo aun cuando su domicilio fiscal esté ubicado fuera del departamento de Tacna, siempre que se encuentre dentro del territorio nacional y, además, cumpla con lo establecido en los incisos a), b) y d) del artículo 9° del Reglamento, sin que sea necesario el cumplimiento de ningún requisito administrativo adicional ante la SUNAT.

II.- La modificación del criterio de devengado previsto en el artículo 57° de la Ley del Impuesto a la Renta introducida por el Decreto Legislativo N° 1425 es aplicable solo a los nuevos contratos que se celebren a partir de la vigencia de esta última norma.

Tratándose de instrumentos financieros derivados (IFD) que consideran como elemento subyacente exclusivamente el tipo de cambio de moneda extranjera, se consulta si la modificación del criterio de devengado previsto en el artículo 57° de la Ley del Impuesto a la Renta introducida por el Decreto Legislativo N° 1425 es aplicable solo a los nuevos contratos que se celebren a partir de la vigencia de esta última norma.

En relación a las consultas planteadas, SUNAT concluye de la siguiente manera en el Informe N.° 088-2019-SUNAT/7T0000

Tratándose de IFD que consideran como elemento subyacente exclusivamente el tipo de cambio de moneda extranjera, la modificación del criterio de devengado previsto en el artículo 57° de la LIR introducida por el Decreto Legislativo N° 1425 es aplicable no solo a los con tratos que se celebren a partir de la vigencia de esta última norma, sino también a las consecuencias pendientes de aquellos contratos celebrados con anterioridad a su vigencia, esto es, el 1.1.2019.

III.- Precisiones sobre el beneficio tributario otorgado por la Ley N.° 30309, Ley que promueve la Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación Tecnológica (en adelante, I+D+i).

Tratándose del desarrollo de un proyecto de I+D+i bajo la modalidad indirecta (mediante centros de I+D+i) a que alude el literal b) del artículo 3° de la Ley N.° 30309, se consulta:

  1. ¿Pueden estar a cargo del desarrollo de dicho proyecto conjuntamente dos centros en donde uno sea domiciliado y otro, no domiciliado?
  2. De ser afirmativa la respuesta a la consulta anterior, ¿el contribuyente que desarrolle el proyecto en cuestión bajo esta modalidad deberá llevar cuentas de control diferenciadas a efectos de aplicar la deducción adicional del 75% o 50% a uno y a otro centro, según corresponda?
    Además, en caso el CONCYTEC deniegue la calificación del proyecto, vinculado o no al giro del negocio de la empresa, como de I+D+i,
  3. ¿En ambos casos se podría deducir los gastos al 100% en virtud de lo dispuesto por el inciso a.3) del artículo 37° de la LIR o se tomaría en consideración algún argumento técnico que exponga CONCYTEC en la resolución denegatoria de dicha calificación para efectos de no reconocer la referida deducción?
  4. En caso se trate de un proyecto no vinculado al giro del negocio, ¿los gastos no serían deducibles, o para que lo sean habría que probar la causalidad de dichos gastos?

En relación a las preguntas planteadas el Informe N° 093-2019-SUNAT/7T0000 concluye con las siguientes apreciaciones:

En cuanto a la consulta a) tratándose del desarrollo de proyectos de I+D+i bajo la modalidad indirecta (mediante centros de I+D+i) a que alude el literal b) del artículo 3° de la Ley N.° 30309, el desarrollo de uno de dichos proyectos puede estar a cargo conjuntamente de dos o más de tales centros, independientemente de su condición de domiciliado o no en el país. En efecto, toda vez que la Ley N.° 30309 y su reglamento señalan que para que un contribuyente tenga derecho a la deducción adicional en cuestión, el proyecto debe ser realizado, entre otro, mediante centros de I+D+i y al no existir norma alguna que disponga que no puedan estar a cargo del referido proyecto dos o más de tales centros, en la medida que estos últimos cumplan con los requisitos establecidos para ser considerados como tal (entre otros, estar autorizados en una o más disciplinas de investigación), dichos centros podrán estar a cargo conjuntamente de la ejecución del referido proyecto.

Por su parte, respecto a la consulta formulada en b), tratándose de contribuyentes que desarrollen un proyecto de I+D+i mediante centros de I+D+i, para lo cual contratan centros domiciliados y no domiciliados en el país para que le presten el servicio de desarrollar el proyecto, tales contribuyentes deberán llevar cuentas de control diferenciadas a efectos de aplicar la deducción adicional del 75% o 50% a uno y a otro centro, según corresponda.

De otro lado, respecto a las consultas c) en ambos casos (sea que exista vinculación o no con el giro del negocio) no se podría deducir los gastos incurridos en dicho proyecto al amparo de lo dispuesto por el inciso a.3) del artículo 37° de la LIR.

Finalmente, sobre la consulta d) dichos gastos podrían ser deducibles al amparo del encabezado del primer párrafo de dicho artículo, siempre y cuando los gastos en cuestión cumplan con el principio de causalidad, el cual debe ser entendido bajo una concepción amplia, incluso si no se llegara a generar rentas, lo cual solo puede ser establecido en cada caso concreto.

 

PRONUNCIAMIENTOS DEL PODER JUDICIAL

1.- LA SOLICITUD DE FRACCIONAMIENTO Y LA PRESCRIPCIÓN GANADA – CASACIÓN Nro. 20755-2017-LIMA

Mediante Sentencia Casatoria en comentario, publicada el 31 de julio de 2019, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, resuelven el recurso de Casación interpuesto por la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal.

En la Sentencia Casatoria en comentario, la Sala ha determinado que no corresponde aplicar el artículo 1991 del Código Civil, referido a la renuncia tácita a la prescripción de las relaciones jurídicas tributarias. Dado que, el Código Civil se encuentra diseñado para regular relaciones entre los particulares, situación que no se ha configurado en el caso materia de análisis.

Siendo así, la solicitud de un Fraccionamiento no puede ser considerado como un supuesto de una renuncia tácita a la prescripción ganada, en vista de que el efecto jurídico producido por el artículo 49° del Texto Único Ordenado del Código Tributario solo es la convalidación del pago efectuado, aunando que el precitado cuerpo legal no recoge el supuesto de renuncia a la prescripción.

Por lo que corresponde amparar una solicitud de prescripción, lo cual fue respaldado por el Tribunal Fiscal.