Primera quincena abril 2025

INDICE

Boletín Tributario

Informes

En relación con la Ley No.  31969, Ley que impulsa la competitividad y el empleo en los sectores textil, confecciones, agrario y riego, agroexportador y agroindustrial y fomenta su reactivación económica:

  1. Respecto a la reinversión de utilidades para los sectores textil y confecciones: 
    • a) A fin de cumplir con la capitalización del monto reinvertido, los contribuyentes domiciliados que no tienen autorización para llevar contabilidad en moneda extranjera y realizan sus operaciones en el país en dicha moneda (fijada como moneda funcional), deben considerar la utilidad que se refleje en los libros y registros vinculados a asuntos tributarios llevados en moneda nacional. 
    • b) Para obtener el crédito por la reinversión en infraestructura, maquinaria y equipo efectuada desde el 1.1.2024 hasta el 31.12.2024, el requisito del aumento de capital de la utilidad (luego del pago del impuesto a la renta) obtenida en el 2024 por el monto efectivamente reinvertido no necesariamente debe estar cumplido al momento de presentar el programa de reinversión al Ministerio de la Producción, esto es, hasta el último día hábil del mes de enero de 2025. 
  1. Respecto al régimen especial de depreciación de maquinaria y equipo para los sectores textil y confecciones: 
    • a) Las tasas de depreciación de 33 ,33% (para los ejercicios 2024 y 2025) y 20% (para los ejercicios 2026, 2027 y 2028) establecidas en la Ley son porcentajes máximos a los que pueden acceder los sujetos comprendidos en el régimen especial de depreciación de maquinaria y equipo para los sectores textil y confecciones y, por ende, se pueden aplicar tasas menores a 20% y 33,33%, siempre que sean mayores a 10%. 
    • b) De acuerdo con el artículo 17 del Reglamento, en caso de que se registre una depreciación contable menor a la que resulte de aplicar la tasa de 10% (prevista en el artículo 22 del Reglamento de la LIR) se acepta tributariamente la depreciación de la maquinaria y equipo en los porcentajes de 33 ,33% y 20%, establecidos en la citada ley. 
  1. No es posible acceder simultáneamente al beneficio referido a la deducción adicional por la contratación de trabajadores para los sectores textil y confecciones, dispuesto en el artículo 7 de la Ley y al beneficio de deducción adicional por el empleo de personas con discapacidad, establecido por el inciso z) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta.

Novedades normativas

Fijan índices de corrección monetaria para efectos de determinar el costo computable de los inmuebles enajenados por personas naturales sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales.

Comentario: Esta resolución es relevante ya que permite ajustar dicho costo por efecto de la inflación. Esto garantiza una determinación más justa del Impuesto a la Renta, evitando una sobreestimación de la ganancia de capital al momento de la venta.

Para ver la norma puedes hacer click aqui:
https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/7884643/6641362-rvm007_2025ef1501.pdf?v=1744031406

Aprueba el Reglamento del reintegro tributario del Impuesto General a las Ventas dispuesto por la Ley N° 31666, Ley de Promoción y Fortalecimiento de la Acuicultura.

Comentario: La relevancia de esta norma reside en que establece el procedimiento operativo para que los acuicultores accedan a la devolución del IGV pagado en sus adquisiciones. Con ello, se busca mejorar su liquidez, reducir costos y fomentar la formalización y competitividad del sector acuícola en el marco de la Ley de Promoción y Fortalecimiento de la Acuicultura.

Para ver la norma puedes hacer click aqui:
https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2389392-1

Jurisprudencia Relevante:

Improcedencia del cambio del RER al Régimen MYPE Tributario vía declaración jurada y de la infracción del numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario

“No procede cambiar de régimen tributario (RER al Régimen Mype Tributario) en forma retroactiva, vía la presentación de una declaración jurada rectificatoria. Tampoco procede la imputación de la infracción del art. 178, num. 1 realizada por la SUNAT, pues “al no tener efecto alguno las declaraciones juradas rectificatorias presentadas.(…), las únicas declaraciones válidas son las que corresponden a su acogimiento al Régimen Especial de Renta, no advirtiéndose que en estas se haya declarado cifras o datos falsos u omitido circunstancias que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares, siendo del caso agregar que en las resoluciones de determinación emitidas la Administración también ha considerado al recurrente acogido en el citado régimen, coincidiendo las bases imponibles con las declaradas por este (…)”.

Causalidad y deducibilidad de comisiones vinculadas a contratos de venta

La Corte Suprema ha precisado que no todos los gastos incurridos por un contribuyente pueden considerarse deducibles para efectos del Impuesto a la Renta; sólo serán aceptables aquellos que acrediten razonablemente su vinculación con las actividades del negocio y cuya finalidad sea la generación de rentas gravadas, conforme al principio de causalidad previsto en el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta.

En este caso, se reconoció como gasto deducible el pago de una comisión realizada a una empresa vinculada, en virtud de un convenio celebrado por la casa matriz del contribuyente, dado que dicha comisión se encontraba directamente relacionada con un contrato de compraventa de cobre. Se concluyó que tales pagos guardaban una conexión funcional con la obtención de ingresos gravados, ya que se orientaban a asegurar ventas futuras de mineral y el acceso a una línea de crédito para la empresa.

Tribunal confirma IPNJ por falta de sustento documental del origen de depósitos bancarios

Un contribuyente persona natural alegó que sus ingresos provenían de actividades agropecuarias y presentó como sustento de depósitos bancarios observados: estados de cuenta (propios y de un tercero) y una declaración jurada de este último.

El Tribunal Fiscal señaló que dichos documentos no acreditaban el origen de los fondos, ya que:

  • Los estados de cuenta no identificaban la operación generadora del ingreso.
  • La declaración jurada del tercero no constituye medio probatorio válido según el artículo 125 del Código Tributario.

En consecuencia, al no acreditarse documentalmente la procedencia de los fondos, el Tribunal confirmó el reparo por incremento patrimonial no justificado, considerándolo como renta gravada del ejercicio.

Boletín Laboral

Novedades normativas

Declara días no laborables compensables para los trabajadores del sector público durante el año 2025 y enero del año 2026.

Comentario: La norma declara días no laborables compensables para el sector público en 2025 y enero de 2026, estableciendo que las horas no laboradas deberán ser recuperadas, sin afectar la productividad ni la prestación de servicios esenciales.

Para ver la norma puedes hacer click aquí:
https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2387094-1

Se modifica el Reglamento de la Ley N° 30364 Ley para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar aprobado por Decreto Supremo N° 009-2016-MIMP.

Comentario: Esta norma fortalece la protección frente a la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, incorporando ajustes normativos que mejoran los procedimientos de atención, prevención y articulación interinstitucional, en línea con los estándares nacionales e internacionales de derechos humanos.

Para ver la norma puedes hacer click aquí:
https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2387420-5

Aprueban actualización de los Anexos 1 y 2 del Reglamento de la Ley No. 31572 Ley del Teletrabajo aprobado por D.S. N° 002-2023-TR.

Comentario: Se precisan nuevas disposiciones sobre condiciones, medidas de seguridad y responsabilidades en la modalidad remota, con el fin de fortalecer la protección de derechos laborales y facilitar su implementación efectiva tanto en el sector público como privado.

Para ver la norma puedes hacer click aquí:
https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2388600-1

Jurisprudencia Relevante

“Se concluye que a la demandante le corresponde el reconocimiento de los beneficios convencionales reclamados, porque, conforme se encuentra acreditado en el proceso, estuvo contratado de forma fraudulenta mediante contratos de naturaleza civil (locación de servicios), siendo su real condición la de un trabajador con contrato a plazo indeterminado”.

“Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición. Tomando en cuenta estos rasgos, las bonificaciones y horas extras son conceptos remunerativos, por lo que, en caso de que sean regulares, ingresan al cálculo de los beneficios sociales”.

“El artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728 establece que: En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado; por lo tanto, al no encontrarse el elemento esencial de “subordinación”, el contrato de locación de servicios no puede ser uno a plazo indeterminado. En ese sentido, si de las conversaciones mantenidas entre los representantes de la entidad empleadora y el prestador de servicios se traslucen coordinaciones sobre la presentación de informes, esto no significa que el prestador preste servicios en situación de dependencia, pues no se indica o dirige cómo realizar dichos informes, si no se requiere el cumplimiento de estos, lo que es parte de las obligaciones del locador según los términos de su contrato civil”.

“Para establecer si le corresponde al demandante la homologación de remuneraciones, se debe analizar el tiempo de servicios, el nivel o cargo y las funciones que realiza el trabajador con el cual se pretende homologar, pues de existir diferencias, no se estimará la homologación. En efecto, el tratamiento jurídico de las personas debe ser igual, salvo en lo atinente a la diferencia de sus “calidades accidentales” y a la naturaleza de las cosas que las vinculan coexistencialmente. El principio de igualdad no impide al operador del derecho determinar, entre las personas, distinciones que expresamente obedezcan a las diferencias que las mismas circunstancias prácticas establecen de manera indubitable”.

“El daño moral es aquel que afecta el aspecto sentimental o autoestima del dañado, es el llamado “dolor interno” por la lesión o sentimiento socialmente dignos y legítimos. En ese sentido, para reclamar una indemnización por daño moral, debe acreditarse el menoscabo del estado de ánimo, no resultando admisible que se sustente con un Informe Psicológico emitido ocho años después del cese”.

“Son válidos los contratos de trabajo para obra determinada o servicio específico cuando se demuestra que fueron por un tiempo de duración determinada y no se logra acreditar una conducta ilegal por parte de la demandada con el fin de ocultar una relación de naturaleza laboral a plazo indeterminado. Por lo tanto, si se utilizan estos contratos para contar con personal que preste servicios para un proyecto cuya ejecución durará un plazo de once meses, estos son válidos y no están desnaturalizados”.

“El monto de la indemnización por lucro cesante derivado de un despido se realiza por el juez mediante una valoración equitativa, conforme al artículo 1332 del Código Civil. Por lo tanto, en caso de que el trabajador demandante haya obtenido ganancias durante un periodo, esto se deducirá al momento de determinar el monto indemnizatorio”.

“Se entiende por tercerización, la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo, cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales, sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación, siendo el elemento determinante la autonomía. Por lo tanto, si la empresa contratista logra acreditar estos elementos, los trabajadores destacados se encuentran bajo su exclusiva subordinación”.

“Conforme al artículo 4 del Decreto Supremo número 003-97-TR, se debe presumir la existencia de un contrato de trabajo cuando se encuentre acreditada la prestación personal de servicios remunerada y subordinada. Al respecto, hay que tener presente que la Ley N.° 29497 indica que, acreditada la prestación personal de servicios, se presume la existencia de un contrato a plazo indeterminado. Y en este caso, justamente el demandante sí ha demostrado haber prestado servicios, por lo que, en virtud de dicha presunción legal, debe considerarse, en los hechos, como un “contrato realidad”; máxime si la demandada no ha desplegado esfuerzos probatorios para desvirtuar dicha presunción relativa”.

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