Primera quincena marzo 2025

Tabla de contenidos
INDICE

Boletín Tributario

Novedades normativas

Sumilla: Los lineamientos tienen por objetivo confirmar la autenticidad de los documentos, declaraciones e informaciones que los administrados proporcionan, centralizándose dichos datos mediante la Central de Riesgo Administrativo (CRA). Además, la normativa establece medidas específicas que deben implementar las unidades competentes de SUNAT para dar cumplimiento a estos lineamientos. 

Por otro lado, se deroga la Resolución de Superintendencia N.º 122-2018/SUNAT.

Comentario:

La resolución de SUNAT fortalece los mecanismos de verificación al centralizar la validación de documentos, declaraciones e información de los contribuyentes a través de la CRA. Esto mejora el control sobre la veracidad de los datos reportados, reduciendo riesgos de fraude o evasión tributaria. Asimismo, establece directrices claras para que las unidades competentes de SUNAT apliquen estos lineamientos de manera uniforme, garantizando mayor transparencia y eficiencia en los procesos de fiscalización y control tributario.

Para visualizar la norma puedes dar click aquí:

https://www.sunat.gob.pe/legislacion/superin/2025/000052-2025.pdf   

Anexo: https://www.sunat.gob.pe/legislacion/superin/2025/anexo-000052-2025.pdf

La Resolución ordena la difusión del Proyecto de Resolución de Superintendencia, el cual modifica la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, que regula la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias. Esta modificación busca fortalecer el cumplimiento tributario dentro del sector minero, abarcando tanto la minería metálica aurífera como no aurífera. Asimismo, se dispone la publicación de su exposición de motivos, con el fin de transparentar los fundamentos que respaldan la propuesta normativa.

Comentario:

La publicación de esta propuesta normativa es clave para reducir la evasión y elusión tributaria en la actividad minera, un sector estratégico para la economía nacional. La adecuación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias permitirá un mayor control fiscal, asegurando que los agentes económicos involucrados cumplan correctamente con sus obligaciones y contribuyan de manera efectiva a la recaudación del Estado.

Para visualizar la norma puedes dar click aquí:
https://www.sunat.gob.pe/legislacion/superin/2025/000054-2025.pdf
*El proyecto se encuentra publicado en la página web de SUNAT, por el plazo de 15 días calendario desde el 7 de marzo del 2025, se recibirán aportes y comentarios de los contribuyentes afectados por el mencionado proyecto, así como, de los contribuyentes en general.

Informes de SUNAT

Consultas:

  1. En caso de un procedimiento en el cual se discuten varios valores, si el contribuyente opta por acoger al FE solo uno de ellos, ¿se entiende que el desistimiento es exclusivamente respecto de dicho valor?
  2. El desistimiento a que alude el artículo 10 del Decreto Legislativo N.° 1634, respecto de las deudas por las que se solicita acogimiento al FE, ¿comprende también a las impugnaciones que de tales deudas hubiere efectuado la administración tributaria?
  3. Si un contribuyente ha impugnado judicialmente una deuda y el Poder Judicial ha emitido una sentencia firme antes de la vigencia del Decreto Legislativo N.° 1634, ejecutándose la carta fianza otorgada al amparo del artículo 159 del Código Tributario, pero quedando un saldo pendiente, ¿puede acogerse al FE el monto no cubierto por la ejecución de la carta fianza?
  4. ¿El desistimiento generado por la aprobación del FE opera exclusivamente sobre demandas contencioso-administrativas y de amparo que buscan anular la determinación de deuda efectuada por SUNAT, así como sobre aquellas que solicitan la prescripción de la acción de determinación y/o cobro? ¿O también afecta otros procesos judiciales que no tienen estos objetivos?

Conclusiones de SUNAT:

  1. Si en un procedimiento en el cual se hubiere impugnado varios valores, el contribuyente opta por acoger al Fraccionamiento Especial (FE) solo uno de ellos, se entiende que el desistimiento es únicamente respecto del valor por el que se hubiere presentado la solicitud de acogimiento al FE, manteniéndose impugnados los demás valores.
  2. El desistimiento de la deuda impugnada por los deudores tributarios, previsto en el artículo 10 del Decreto Legislativo N° 1634, respecto de las deudas por las que solicitan su acogimiento al FE, no comprende a las impugnaciones que de tales deudas hubiere efectuado la administración tributaria, por lo que estas continúan con su tramitación.
  3. Si un contribuyente ha impugnado judicialmente una deuda tributaria y el Poder Judicial ha emitido una sentencia firme antes de la vigencia del Decreto Legislativo N° 1634 ejecutándose la carta fianza otorgada al amparo del artículo 159 del Código Tributario, el saldo no cubierto por esta podrá acogerse al FE.
  4. El desistimiento generado por la aprobación de la solicitud de acogimiento al FE solo opera respecto de las demandas contencioso-administrativas y acciones de amparo presentadas por los deudores tributarios, cuya pretensión tenga incidencia respecto de la determinación y/o cobranza de la deuda por la que se hubiere solicitado el FE, sea de manera directa o indirecta.

Comentario:

El Informe de SUNAT aclara que el desistimiento presentado por los contribuyentes que se acogieron al Fraccionamiento Especial (FE) se limita exclusivamente a los valores incluidos en dicho régimen, sin afectar otras impugnaciones en curso ni las acciones iniciadas por SUNAT. Asimismo, confirma que, en procesos con sentencia firme donde se ejecutó una carta fianza, el saldo no cubierto pudo acogerse al FE.

Además, precisa que el desistimiento solo abarcó demandas sobre determinación y cobranza de la deuda tributaria, permitiendo que otros procesos no tributarios continuaran su trámite. Este criterio refuerza la seguridad jurídica al establecer los alcances precisos del FE y su impacto en litigios tributarios.

Para visualizar el informe puedes dar click aquí:
https://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2025/informe-oficios/i000028-2025-7T0000.pdf

Jurisprudencia Relevante:

La orden de pago emitida en aplicación del artículo 78, numeral 3 del Código Tributario será considerada nula si, a causa de errores en su redacción o cálculo, se pretende desconocer el saldo a favor del IGV correspondiente a periodos anteriores. Dicho saldo, al haber sido transferido en el contexto de una fusión por absorción, forma parte de los derechos que la empresa absorbente adquiere legítimamente de la sociedad absorbida. En consecuencia, la utilización de una orden de pago para invalidar este monto resultaría contraria a los principios tributarios y a la normativa aplicable en materia de reorganización empresarial.

La suspensión de la exigibilidad de los actos administrativos tributarios aplica únicamente durante las fases de reclamación y apelación dentro del procedimiento administrativo tributario. Aunque el Código Tributario no establece expresamente esta suspensión, su análisis sistemático, particularmente de los artículos 136 y 146, en concordancia con el artículo 115, inciso a), permite inferir que la deuda tributaria no puede ser exigida mientras se resuelven estos recursos.

No obstante, esta suspensión no se extiende a la etapa contencioso-administrativa, ya que el artículo 157 del Código Tributario establece que la presentación de una demanda judicial no interrumpe la ejecución de los actos administrativos de la Administración Tributaria, manteniendo su carácter ejecutorio incluso durante el proceso judicial.

El Tribunal Fiscal determinó que el documento bancario denominado «consulta de pagos masivos y transferencias interbancarias» no constituye un medio de prueba suficiente para acreditar la utilización de medios de pago Esto se debe a que dicho documento no permite establecer un vínculo directo entre los pagos realizados y las facturas cuyo crédito fiscal ha sido observado por SUNAT, por lo que su sola presentación no es suficiente para demostrar la cancelación total de la obligación mediante un medio de pago válido.

Boletín Laboral

La Corte Suprema, mediante la Casación Laboral No. 19047-2021 Lima, analizó los efectos de la intimidación laboral en la validez del mutuo disenso como forma de terminación del contrato de trabajo. Se estableció que la intimidación ocurre cuando un superior o compañero ejerce presión indebida mediante violencia o chantaje, generando un temor grave en el trabajador. Para que este vicio afecte la validez del consentimiento, deben cumplirse tres requisitos: (i) amenaza de un daño inminente y grave, (ii) relación causal entre la amenaza y el consentimiento otorgado, y (iii) que la amenaza tenga carácter antijurídico.

En este caso, una trabajadora demandó la nulidad de un convenio de mutuo disenso alegando vicio en su consentimiento por intimidación, además de solicitar su reposición por despido fraudulento e indemnización por daños y perjuicios. Sin embargo, la Corte Suprema determinó que no se acreditó la existencia de una amenaza que generara un temor razonable ni que se hubiera vulnerado su honor o situación económica. Asimismo, recordó que, conforme al artículo 19 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, el mutuo disenso es un acto jurídico bilateral que debe formalizarse por escrito o en la liquidación de beneficios sociales y no requiere fundamentación en una causa específica.

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