Primera quincena de Mayo 2021

NOVEDADES NORMATIVAS TRIBUTARIAS

1.- Fijan índices de corrección monetaria para efectos de determinar el costo computable de los inmuebles enajenados por personas naturales, entre otros

A través de la Resolución Ministerial N° 146-2021-EF/15 publicada el 6 de mayo de 2021, fijan índices de corrección monetaria en las enajenaciones de inmuebles que las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales -que optaron por tributar como tales- realicen en mayo de 2021 conforme a lo siguiente:

Vigencia: 6 de mayo de 2021.

2.- Aprueban el documento de organización y funciones provisional de la SUNAT

La Resolución de Superintendencia N° 000065-2021/SUNAT publicada el 7 de mayo de 2021, aprueba el Documento de Organización y Funciones Provisional – DOFP de la SUNAT y sus anexos 1, 2, 3, y 4 que contienen el organigrama de la SUNAT, la clasificación de Intendencias Regionales y Oficinas Zonales dependientes, la clasificación de Intendencias de Aduanas y unidades de organización dependientes, así como el cuadro de dependencia jerárquica y jurisdicción administrativa de las unidades de organización de soporte administrativo a nivel nacional.

Considerar que a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución de Superintendencia queda sin efecto transitoriamente el Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 122-2014/SUNAT y modificatorias, hasta que se apruebe el nuevo Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT.

Asimismo, con la entrada en vigencia del nuevo Documento de Organización y Funciones Provisional, se deja sin efecto la Resolución de Superintendencia N° 109-2020/SUNAT.

Vigencia: 1 de julio de 2021.

3.- Prorrogan la inmovilización social obligatoria a consecuencia del COVID-19

El Decreto Supremo N° 092-2021-PCM publicado el 8 de mayo de 2021, prorroga hasta el 30 de mayo, la inmovilización social obligatoria por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia de la COVID-19.

Asimismo, queda restringido el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio.

De esa manera, actualizan los niveles de alerta conforme a lo siguiente:

Asimismo, se señala que los peruanos, extranjeros residentes y extranjeros no residentes que ingresen a territorio nacional, independientemente del país de procedencia, deben contar con una prueba molecular o antígena con resultado negativo, conforme a las disposiciones sanitarias vigentes.

Suspenden hasta el 30 de mayo de 2021, el ingreso al territorio nacional de extranjeros no residentes de procedencia de la República de Sudáfrica, la República Federativa de Brasil o la República de la India, o que hayan realizado escala en dichos lugares en los últimos 14 días calendario.

Vigencia: 10 de mayo de 2021.

4.- Establecen normas para la presentación de la declaración que las empresas del sistema financiero deberán reportar a la SUNAT de las cuentas de los usuarios

Como se recuerda, a través del Decreto Supremo N° 430-2020-EF publicado el 31 de diciembre de 2020, el Ministerio de Economía y Finanzas aprobó el Reglamento de la información financiera sobre operaciones pasivas que las Empresas del Sistema Financiero (ESF) deben suministrar a la SUNAT, sin embargo el detalle de dicho Reglamento fue publicado mediante un Anexo, el 03 de enero de 2021, a efectos de combatir figuras como la elusión y evasión tributarias, considerando los saldos de las cuentas iguales o superiores a los S/ 10,000.00, la periodicidad de su entrega, entre otros aspectos. Cabe destacar que, el 26 de enero de 2021, vía Decreto Supremo N° 009-2021-EF se modificó el referido reglamento, precisando un nuevo umbral objeto de reporte, ahora el monto a reportar será igual o mayor a 7 UIT equivalente a S/ 30,800.

La referida norma reglamentó el Decreto Legislativo N° 1434 que modificó el Artículo 143-A° de la Ley N° 26702 – Ley General del Sistema Financiero a efectos de que las ESF reporten información financiera de sus clientes (personas naturales y empresas) a la SUNAT no sólo para el intercambio de información automática con autoridades fiscales en el exterior, sino también para el ejercicio de su función fiscalizadora.

El día de hoy, miércoles 12 de mayo, se ha publicado la Resolución de Superintendencia N° 000067-2021/SUNAT que establece los conceptos que las ESF deben consignar en la declaración jurada informativa que contendrá la información financiera, así como la forma, condiciones, fechas para su presentación.

  • Sobre la información financiera a suministrar a la SUNAT:

    Las ESF deberán declarar únicamente a la SUNAT el saldo registrado y los rendimientos depositados en la cuenta del usuario.

    Para determinar si la ESF debe informar las cuentas de un titular:

    • En caso el titular cuente con una única cuenta en dicha empresa, se identifica si el saldo o el rendimiento en el período que se informa es igual o superior a las 7 UIT; informando los conceptos cuyo importe sea igual o superior a dicho monto.
    • Si el titular tiene más de una cuenta en la ESF, se determina si la sumatoria de los importes correspondientes a los saldos o a los rendimientos en el período que se informa, correspondan a todas las cuentas del titular en dicha empresa igual o superior a las 7 UIT; debiéndose informar, respecto de todas las cuentas, los conceptos cuya sumatoria es igual o superior a las 7 UIT.

    La información financiera que se declara debe estar expresada en soles, realizándose la conversión a moneda nacional en el caso de saldos en dólares, utilizando el tipo de cambio ponderado venta publicado por la SBS en su página web, vigente al último día calendario del período que se informa o, en su defecto, el último publicado en el citado período.

    Es importante precisar que las ESF deberán consignar en sus reportes de manera mensual, cuando los cargos sean superiores a los abonos y viceversa. Asimismo, deberán identificar las cancelaciones de cuentas. Ello permitirá a la SUNAT verificar los movimientos en las cuentas de los usuarios, además de los rendimientos y saldos.

  • De las fechas para la presentación de la declaración por parte de las ESF:

    Deben considerar las fechas establecidas en el cronograma para el cumplimiento de las obligaciones tributarias mensuales correspondientes:

    • Al período de junio, para la presentación de la declaración correspondiente al primer semestre del año.

      Para presentarla se debe considerar el cronograma para el cumplimiento de las obligaciones tributarias mensuales del periodo de agosto de 2021 establecido en el Anexo I de la Resolución de Superintendencia Nº 224-2020/SUNAT.

    • Al período de diciembre, para la presentación de la declaración correspondiente al segundo semestre.

    En el caso que se modifique el cronograma de las obligaciones tributarias mensuales postergando las fechas de vencimiento de los períodos de junio y diciembre a fechas posteriores al 30 de setiembre y el 31 de marzo, respectivamente, la declaración se debe presentar hasta el último día hábil del mes de setiembre o marzo, según corresponda.

    De otro lado, en el caso de la presentación de la información financiera del período de enero de 2021, en función a la Primera Disposición Complementaria Transitoria se debe declarar, los saldos registrados en las cuentas al último día del citado período o al último día de dicho mes en que existen las cuentas, cualquiera sea este día, y/o los rendimientos depositados del 1 de enero de 2021 al 31 de enero de 2021.

    Ahora bien, a través del Impuesto a las Transacciones Financiera (ITF), SUNAT ya desde el 2005 tiene conocimiento de los montos del contribuyente por cada banco, por cada cuenta cuando una persona recibe ingresos por transferencia, préstamos y abonos. Siendo ello así, de acuerdo al ITF reportado, la Administración Tributaria se encuentra al tanto de la información reportada dentro de la página web de la propia SUNAT, montos que son comparados con la Declaración Jurada del contribuyente, la diferencia obedece a una inconsistencia en la declaración, que ya está regulada en el Código Tributario, así como en el artículo 52° de la Ley del Impuesto a la Renta, como incremento patrimonial no justificado.

    Sin perjuicio de ello, es evidente que la intención de la Administración Tributaria es detectar desbalances patrimoniales, es decir, si los montos acumulados informados no coinciden con las rentas declaradas, la SUNAT podría detectar una inconsistencia que sería comunicada vía Carta Inductiva como un posible “incremento patrimonial no justificado” por lo que es imprescindible contar con los documentos sustentatorios que expliquen el origen de los fondos reportados y así evitar que se grave con el Impuesto a la Renta.

    A esos efectos, sugerimos revisar las cuentas locales para acreditar su origen, prestando especial atención a los alquileres, intereses, ganancias de capital por la enajenación de inmuebles, acciones, entre otros valores, porque es el propio contribuyente, el responsable de liquidar y pagar el IR, a diferencia de las remuneraciones y dividendos donde son los pagadores los encargados de retenerlo.

    Sugerimos también verificar las transferencias a sus cuentas y contar con los contratos de préstamos con fecha cierta, herencias recibidas, donaciones inscritas en Registros Públicos, entre otros que servirán de prueba ante una posible fiscalización tributaria.

    Además, recomendamos que las empresas como titulares de cuentas materia de reporte recaben y consoliden la documentación necesaria que sustente de manera fehaciente su información financiera.

Vigencia: 13 de mayo de 2021.

5.- Amplían plazo para la presentación de la información financiera para el intercambio automático de información conforme a lo acordado en los tratados internacionales y en las decisiones de la comisión de la Comunidad Andina

El Decreto Supremo N° 106-2021-EF publicado el 13 de mayo de 2021, dispone que resulta necesario ampliar, por única vez, el plazo para presentar en el año 2021 la información relativa al año 2018 correspondiente a las cuentas preexistentes de bajo valor de las personas naturales, así como el plazo para presentar la información financiera correspondiente al año 2020, a fin de permitir que las instituciones financieras cumplan adecuadamente con dicha obligación en vista de la ampliación del Estado de Emergencia a consecuencia del COVID-19.

Cabe recordar que el Decreto Supremo N° 256-2018-EF aprobó el Reglamento que establece la información financiera que se debe suministrar a la SUNAT para que realice el intercambio automático de información conforme a lo acordado en los tratados internacionales y en las Decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina, disponiendo que esta debe ser presentada anualmente, durante el periodo comprendido entre el 2 de enero y el 31 de mayo del año siguiente a aquel al que corresponda la información a declarar y que la SUNAT establece las fechas máximas para dicha presentación en el referido periodo. De esa manera, señalaron que la información financiera de las cuentas preexistentes de bajo valor de las personas naturales correspondientes al año 2018 debe ser declarada a la SUNAT a partir del 4 de enero de 2021 hasta el 31 de mayo de 2021.

En ese sentido, se dispone lo siguiente:

  • Ampliar hasta el 31 de julio de 2021 el plazo para que las instituciones financieras sujetas a reportar presenten a la SUNAT la información financiera:
    1. Del año 2018 correspondiente a las cuentas preexistentes de bajo valor de las personas naturales.
    2. Del año 2020 que deba ser presentada a la SUNAT.
  • La SUNAT mediante resolución de superintendencia establece las fechas máximas en que deben realizarse las referidas presentaciones.

Vigencia: 14 de mayo de 2021.

6.- Modifican el Nuevo Reglamento Operativo del FAE MYPE

La Resolución Ministerial Nº 149-2021-EF/15 publicada el 13 de mayo de 2021, modifica el Nuevo Reglamento Operativo del Fondo de Apoyo Empresarial a la MYPE (FAE MYPE), aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 150-2020-EF/15.

Reprogramaciones de los créditos garantizados con el FAE MYPE

  1. El plazo máximo de pago incluida la reprogramación es de 48 meses.
  2. El periodo de gracia adicional al otorgado originalmente es de hasta 12 meses, periodo en el cual se pagan los intereses para la reprogramación.
  3. La tasa de interés para la reprogramación no puede ser mayor a la tasa de interés original del crédito, más un margen adicional que se compone por lo siguiente: i) el costo de la reprogramación de los créditos y ii) el mayor costo de fondeo de la ESF o COOPAC. Este margen adicional compuesto por los dos factores antes señalados no puede ser mayor a 15 puntos básicos.
  4. La garantía del FAE MYPE sólo cubre el porcentaje de garantía del saldo insoluto del capital originalmente desembolsado.

Administración de las reprogramaciones

COFIDE en su condición de FIDUCIARIO administra las reprogramaciones de los créditos garantizados con el FAE MYPE. Las reprogramaciones no generan la extinción o terminación de la garantía del FAE MYPE, las que deben ser aprobadas por las ESF o COOPAC hasta el 15 de julio de 2021.

Plazo de vigencia del FAE-MYPE

Tiene una duración de 6 años, contados a partir de la suscripción del CONTRATO DE FIDEICOMISO, dicho plazo incluye el plazo de liquidación del citado Fondo.

Vigencia: 14 de mayo de 2021.

INFORMES DE SUNAT

1.- Beneficio de la tasa reducida del impuesto a la renta en las actividades de Acuicultura

En relación con el beneficio de la tasa reducida del impuesto a la renta establecido en la sexta disposición complementaria final de la Ley General de Acuicultura que hace referencia al artículo 4 de la Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario, Ley N.° 27360, la SUNAT a través del Informe N° 002-2021-SUNAT/7T0000, ha señalado lo siguiente:

  1. Solo las empresas que se dedicaban a las actividades de acuicultura en exclusividad podían gozar de dicho beneficio.
  2. Las empresas que realizaban por encargo la actividad de procesamiento primario de especies cultivadas por tercero podían gozar del referido beneficio.
  3. Las empresas que cultivaban y cosechaban las especies hidrobiológicas para luego someterlas a un proceso de congelado para exportación no podían gozar del beneficio.
  4. Las empresas que por encargo realizaban el procesamiento primario y congelado de especies pertenecientes a terceros no podían gozar del beneficio.

2.- La cesión de créditos sin recurso con riesgo crediticio no afecta el reconocimiento de ingresos de la operación original en las ventas por cuotas exigibles en plazos mayores a 1 año

A través del Informe N°014-2021-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria ha concluido que:

En una transferencia de créditos sin recurso mediante endoso en propiedad de letras de cambio emitidas por las cuotas convenidas para el pago del precio por la enajenación de bienes efectuada a plazos mayores a 1 año, respecto de la cual el enajenante (y transferente de los créditos contenidos en las letras de cambio) se acoge a la opción del primer párrafo del artículo 58° de la LIR que brinda la posibilidad de imputarlas tributariamente en función a la exigibilidad, la obligación de reconocer el ingreso de las ventas a plazos surge en la oportunidad que las cuotas resulten exigibles.

Como se sabe, el primer párrafo del artículo 58° de la LIR permite por excepción en el caso de las rentas de tercera categoría la posibilidad de diferir los ingresos de la enajenación de bienes a plazos mayores de 1 año, imputándolos a los ejercicios comerciales en que las cuotas convenidas para el pago resulten exigibles y no en el momento en que se devenguen los referidos ingresos, como es la regla general.

Siendo ello así, en el caso que, las letras de cambio emitidas por las cuotas convenidas para el pago del precio por la enajenación de bienes a plazos mayores a 1 año hubieran sido endosadas en propiedad. Esa transferencia de créditos sin recurso no desvirtúa su naturaleza y en consecuencia, el ingreso deberá imputarse en los ejercicios en los que resulten exigibles las cuotas pactadas para el pago.

Asimismo, el artículo 58° de la LIR, establece la imputación de ingresos para fines de la determinación anual del IR, teniendo en cuenta que los contribuyentes abonan con carácter de pagos a cuenta, montos calculados sobre la base de los ingresos netos, siendo que dichos ingresos deben corresponder a los que forman parte de la base imponible del impuesto del ejercicio.

De otro lado, en función a lo establecido en el numeral 1 de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 219-2007-EF, las transferencias de créditos a través de operaciones de factoring, descuento u otras operaciones reguladas por el Código Civil, por las cuales el factor, descontante o adquirente adquiere a título oneroso, de una persona, empresa o entidad (cliente o transferente), instrumentos con contenido crediticio, tienen el efecto de que para el cálculo de los pagos a cuenta del IR, el cliente o transferente considerará los ingresos que se devenguen en la operación que dio origen al instrumento con contenido crediticio transferido. El monto percibido del adquirente del crédito no formará parte de la base de cálculo de tales pagos a cuenta.

Del análisis efectuado por la SUNAT resalta que, si bien esta última norma se refiere únicamente a los pagos a cuenta para cuyo cálculo se consideran los ingresos que se devengan en la operación que dio origen al instrumento con contenido crediticio, es decir, aquella a la que le resulta aplicable el inciso a) del artículo 57° de la LIR, no hace referencia a los casos en los que se aplique la opción prevista en el primer párrafo del artículo 58° de la LIR. En ese sentido, se desprende que la transferencia de créditos sin recurso no afecta el cumplimiento de las obligaciones tributarias del transferente derivadas de la operación que da origen al instrumento con contenido crediticio, y, en consecuencia, las mismas se deben regir por las disposiciones aplicables antes de producida la transferencia de los créditos, al ser esta última una operación distinta que no altera su naturaleza.

Siendo ello así, el enajenante de los bienes considerará los ingresos mensuales que se imputen en la oportunidad señalada en el artículo 58° de la LIR, esto es, cuando las cuotas convenidas para el pago resulten exigibles, sin que sea relevante que hubiera efectuado una transferencia de créditos sin recurso mediante el endoso en propiedad de letras de cambio.

3.- Límite de deducción de gastos por intereses incurridos en etapa preoperativa

En relación con la aplicación de la regla establecida para calcular el límite a la deducción de gastos por intereses prevista en el numeral 1 del inciso a) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, la SUNAT mediante el Informe N.° 015 -2021-SUNAT/7T0000 señala lo siguiente:

  1. El referido límite no resulta aplicable al contribuyente que se constituya o inicie actividades en el ejercicio si sus ingresos netos de dicho ejercicio no superan las 2500 UIT.
  2. Respecto del gasto por intereses previsto en el numeral 1 del inciso a) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta incurridos en etapa preoperativa, no es relevante si en dicha etapa los ingresos superaron o no las 2500 UIT.

En tal caso, si se opta por deducir el gasto por intereses en un solo ejercicio, el límite a su deducción previsto en el citado numeral 1 no será aplicable si en el ejercicio en que se inicia la producción o explotación de las actividades de la empresa los ingresos no superan las 2500 UIT. Sin embargo, si se opta por amortizarlos proporcionalmente en el plazo máximo de diez años, para determinar si el referido límite se aplica o no, deberá verificarse en cada ejercicio en que corresponda la deducción, si sus ingresos superan o no las 2500 UIT, teniendo en cuenta que para efectos de la comparación con el 30% del EBITDA se deben considerar los intereses que se pretenden deducir en dicho ejercicio.

  1. En el supuesto que una persona jurídica se constituya en el ejercicio 2021 e inicie actividades en el ejercicio 2022, el EBITDA a considerar como referente para establecer el límite al que alude el numeral 1 del inciso a) del artículo 37 de la LIR, es el EBITDA del ejercicio 2022.

4.- SUNAT realiza comentarios sobre normas de precios de transferencia

Con respecto a las normas sobre precios de transferencia, Informe No. 036-2021-SUNAT/7T0000 de SUNAT señala lo siguiente:

  1. La información correspondiente a dos o más ejercicios anteriores o posteriores al ejercicio fiscalizado que prevé el artículo 110 del Reglamento de la ley del impuesto a la renta, que establece las reglas para la determinación de las transacciones comparables correspondientes a dos o más ejercicios anteriores o posteriores al ejercicio materia de fiscalización, no incide en los ajustes a que se refiere el inciso c) del artículo 32-A de dicha ley, el cual dispone que sólo procederá ajustar el valor convenido por las partes cuando este determine en el país un menor impuesto del que correspondería por aplicación de las normas de precios de transferencia.
  2. Para efectos del análisis de comparabilidad es posible considerar como parte analizada al sujeto no domiciliado que realizó una transacción con un contribuyente domiciliado en el país, a fin de evaluar si se cumple la regla de valor de mercado.

5.- Transferencia de bienes por máquinas expendedoras automáticas accionadas por tarjetas de débito y/o crédito está exceptuada de emitir comprobantes de pago

En atención a la consulta sobre si la transferencia de bienes por máquinas expendedoras automáticas, accionadas por tarjetas de débito y/o crédito, se encuentran dentro de los alcances de la excepción a la emisión de comprobantes de pago regulada en el numeral 1.6 del artículo 7° del Reglamento de Comprobantes de Pago, la Administración Tributaria A través del Informe N° 037-2021-SUNAT/7T0000 señaló lo siguiente:

  • Las tarjetas de crédito y débito son medios de pago legalmente reconocidos que cuentan con un respaldo en dinero. En el primer caso, se encuentra asociada a una línea de crédito otorgada por la empresa emisora, y la segunda, a depósitos del titular; pudiéndose efectuar con ambas el pago de bienes.
  • Por su parte, el Sol es la moneda de curso legal en el Perú, y tanto los billetes y monedas expresados en dicho término que emite el BCR, como las tarjetas de crédito y débito, constituyen medios de pago legalmente reconocidos para efectuar, entre otras operaciones, el pago de bienes.
  • En ese sentido, la SUNAT concluye que la transferencia de bienes por máquinas expendedoras automáticas, accionadas por tarjetas de débito y/o crédito, se encuentran dentro de los alcances de la excepción a la emisión de comprobantes de pago establecida por el numeral 1.6 del artículo 7 del Reglamento de Comprobantes de Pago.

6.- Incremento Patrimonial No Justificado de rentas no declaradas

En atención a la configuración del delito de defraudación tributaria por incremento patrimonial no justificado, la SUNAT a través del Informe N° 039-2021-SUNAT/7T0000 señaló que:

  1. No todo incremento patrimonial en rentas no declaradas constituye incremento patrimonial no justificado.

    Al respecto, la Administración Tributaria trae a colación la Resolución de Observancia Obligatoria del Tribunal Fiscal N° 04761-4-2003, mediante la cual señala que el incremento patrimonial no justificado no es otro sino aquél establecido por la Administración en la fiscalización que, no habiendo sido justificado, no ha podido determinarse su procedencia y, consecuentemente, su categoría de renta; toda vez que, en caso contrario, si bien estaríamos frente a una renta que no ha sido declarada, esta no constituiría incremento patrimonial no justificado. En esa línea, el Tribunal Fiscal determinó que “los ingresos omitidos de declarar que constituyen renta gravada, detectados en el procedimiento de fiscalización, cuya procedencia ha sido determinada por la Administración, forman parte de la renta imponible a efecto de determinar el Impuesto a la Renta, y consecuentemente se excluyen conjuntamente con la renta declarada, a efecto de determinar el incremento patrimonial no justificado.

    Sobre el particular, la SUNAT concluye que se considerará incremento patrimonial no justificado sólo cuando en la fiscalización su procedencia sea desconocida al no existir sustentación por el contribuyente.

  2. Si en un procedimiento de fiscalización la Administración Tributaria determina renta neta no declarada por incremento patrimonial no justificado en los términos del artículo 52° de la Ley del Impuesto a la Renta, tal determinación no deviene por sí misma en la comisión del delito de defraudación tributaria en la modalidad de ocultamiento de ingresos tipificado en los artículos 1° y 2° del Decreto Legislativo N° 813, Ley Penal Tributaria; siendo que, para configurarse dicho tipo penal, no solo debe haberse dejado de pagar total o parcialmente un tributo, sino que ello debe haberse obtenido mediante la utilización de formas fraudulentas.

    La SUNAT enfatiza que, de manera concordante con su posición, la Dirección General de Asuntos Criminológicos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (MINJUS), en su Informe N° 086-2020-JUS/DGAC ha sostenido que: […] [n]o resulta posible interpretar que la presunción descrita en el artículo 52 de la LIR, implique de manera automática la realización de los delitos regulados en el artículo 1 y 2 de la Ley Penal Tributaria. Un razonamiento en ese sentido también es contrario al principio de presunción de inocencia, en el que se postula que toda persona imputada por la comisión de un hecho punible es considerada inocente mientras no se demuestre lo contrario y se haya declarado su responsabilidad, mediante sentencia firme y debidamente motivada, tal como se señala en el literal e) del inciso 24, del artículo 2 de la Constitución Política del Perú y el inciso 1) del artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Penal.

    […] [E]l incremento patrimonial no justificado por el deudor tributario previsto en el artículo 52 de la Ley del Impuesto a la Renta no configura per se la comisión de los delitos tipificados en los artículos 1 y 2 de la Ley Penal Tributaria. Una interpretación en ese sentido iría en contra de la prohibición de analogía en el Derecho penal. Para que se vea consumado un delito se debe constatar la realización de los elementos típicos, antijurídicos, culpables y punibles de cada tipo penal, en observancia del principio de legalidad.”

  3. Tratándose de ingresos y/o abonos en cuentas del sistema financiero que obedezcan a transferencias de bienes y/o prestaciones de servicios respecto de los cuales no se efectuó la declaración y pago de los tributos de ley y no se hubiera determinado renta neta por incremento patrimonial no justificado; solo se configurará el delito de defraudación tributaria en la medida que la omisión en el pago de tributos se hubiera logrado mediante la utilización de medios fraudulentos.
  4. Respecto a la cuarta consulta, el bien jurídico tutelado en los delitos tributarios es el proceso de recaudación de ingresos del Estado; en ese sentido, la LPT contiene normas que regulan tipos penales relativos al delito tributario en sus diferentes modalidades, circunstancias agravantes, así como otras conductas punibles relacionadas con dicho bien jurídico, tales como brindar información falsa en el Registro Único de Contribuyentes, obtener comprobantes de pago con el objetivo de cometer o posibilitar la comisión de delitos tipificados en la Ley Penal Tributaria. Siendo ello así, el solo hecho de realizar el traslado transfronterizo de dinero no es una conducta tipificada como delito en el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 813, Ley Penal Tributaria.

Siendo ello así, es de prever que en función a lo expuesto, la Administración Tributaria adopta el criterio de la responsabilidad objetiva en la aplicación de sanciones, tal como lo regula el artículo 165° del Código Tributario.

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL

1.- Deducibilidad de la pérdida en forwards contratados por el contribuyente con deuda en moneda extranjera

Con relación a la pérdida en Forwards y el vínculo con la generación de la renta gravada o el mantenimiento de la fuente productora, el Tribunal Fiscal a través de su Resolución N° 03980-4-2018, señaló lo siguiente:

‘‘El contrato forward, es conocido también como ‘’contrato adelantado’’, es un acuerdo entre dos partes para comprar o vender un activo en una fecha futura y a un precio previamente pactado, la operación se pacta en el presente, pero ocurre en el futuro. Las operaciones forward operan en el mercado extrabursátil, entre dos instituciones o entre una institución financiera y uno de sus clientes. Por lo tanto, al celebrar un contrato forward de divisas o en moneda extranjera, los riesgos que se desean cubrir se refieren a las pérdidas potenciales que se puedan registrar por las variaciones adversas en el tipo de cambio’’.

En el caso en particular, por sus operaciones el contribuyente generaba ingresos en moneda nacional y moneda extranjera. De otro lado, tenía obligaciones en moneda extranjera que vencían en el ejercicio siguiente al fiscalizado. Para cubrirse del riesgo cambiario asociado a esas obligaciones contrató forwards que vencieron en el ejercicio fiscalizado. Los forwards generaron pérdidas que el contribuyente dedujo en ese ejercicio.

La SUNAT reparó dichas pérdidas al considerar que:

  • Entre las fechas de celebración y vencimiento del forward no había existido riesgo cambiario en el país, ya que el que el tipo de cambio había sido mayor a la contratación del forward que a su vencimiento.
  • Por sus operaciones el contribuyente obtenía ingresos en moneda local y extranjera, por lo que estaba en condiciones de atender sus obligaciones en moneda extranjera con sus flujos de ingresos en esa moneda, no habiendo demostrado la imposibilidad del uso de esos flujos a tal fin.
  • Las deudas en moneda extranjera vencieron y empezaron a pagarse en el ejercicio siguiente al fiscalizado. En cambio, los forwards fueron contratados en el ejercicio anterior al fiscalizado y vencieron en éste, o sea, antes de que surgiera el riesgo cambiario vinculado a la obligación de pago, por lo que no tuvieron fin de cobertura.

Ahora bien, en su análisis el Tribunal Fiscal concluye que los forwards contratados sí tuvieron fin de cobertura, en virtud de lo siguiente:

  • La fluctuación del tipo de cambio es impredecible, por lo que no se puede medir o apreciar con anterioridad a su existencia. La decisión de cubrir el riesgo que genera se basa en la información con que cuenta la gerencia al momento de tomar esa decisión.
  • El contribuyente realizaba ventas en moneda nacional y tenía obligaciones en moneda extranjera, por lo que la volatilidad del tipo de cambio tenía incidencia significativa en su negocio. Si bien tenía ingresos en moneda extranjera que le habrían permitido hacer frente a sus obligaciones en esa moneda, debe considerarse que “[l]os niveles de efectivo de una empresa no determinan la necesidad de contratar o no un forward, sino que lo determinante para ello es la existencia de un riesgo por la variación del tipo de cambio […]”
  • El préstamo se mantenía pendiente de pago al término del ejercicio fiscalizado “[…] generando diferencias de cambio cuyos resultados necesitaron ser cubiertos con los contratos forwards celebrados por la recurrente y que vencieron durante el mismo ejercicio, por lo que independientemente de si la cancelación del préstamo no ocurrió en dicho año, era necesaria la celebración de los mencionados contratos a fin de minimizar el riesgo por la variación del tipo de cambio”.

En consecuencia, al haberse verificado que el desarrollo de las actividades del contribuyente tenía incidencia significativa con la volatilidad de la moneda, encontrando necesario y razonable que la recurrente celebrara contratos forward con el fin de cubrirse del riesgo de la variación en el tipo de cambio, se concluye que las pérdidas originadas por los contratos se encuentran vinculadas con la generación de la renta gravada o con el mantenimiento de la fuente productora.

2.- No puede ser imputado el incumplimiento de las obligaciones tributarias de los proveedores al adquirente para calificar su adquisición como no real

Respecto al reparo del Crédito Fiscal del Impuesto General a las Ventas por operaciones no reales, el Tribunal Fiscal a través de su Resolución N° 05945-8 -2020, señaló lo siguiente:

‘‘[…] la Administración determinó que las operaciones comerciales materia de análisis calificaban como no reales, sustentándose exclusivamente en los resultados de las verificaciones y cruces de información efectuados a los anotados proveedores, no obstante, el reparo no puede fundamentarse en el incumplimiento de los proveedores y en otros elementos vinculados directamente con ellos y no con el recurrente’’.

En el incumplimiento de las obligaciones tributarias de los proveedores tales como:

  • La omisión de algunos proveedores a la presentación de la DAOT,
  • La omisión a la presentación de la DJA del IR,
  • Declarar a un solo trabajador en la PLAME y
  • La falta de respuesta de los proveedores a los cruces de información notificados.

En ese sentido, el Tribunal Fiscal resalta que, para tener derecho al crédito fiscal, no basta acreditar que se cuenta con los comprobantes de pago que respalden las operaciones efectuadas ni con su registro contable, sino que fundamentalmente es necesario demostrar que dichos comprobantes en efecto corresponden a operaciones reales o existentes, es decir que se produjeron en realidad.

En consecuencia, corresponde dejar sin efecto el reparo al crédito fiscal, máxime cuando se aprecia que la SUNAT no desvirtuó el valor probatorio de la documentación y los argumentos presentados por la recurrente.

3.- Imputación de responsabilidad solidaria del gerente general por la infracción del inciso 1 del art. 175° del Código Tributario

Con relación a la imputación de responsabilidad solidaria del gerente general establecida en el artículo 16° del Código Tributario por la infracción regulada en el inciso 1 del artículo 175° del Código Tributario, el Tribunal Fiscal a través de su Resolución N° 02900-3-2019, señaló lo siguiente:

“[…] Que de acuerdo con las normas glosadas, toda vez que las facultades de administración recayeron sobre el recurrente, como gerente general, además era su función ordenar el pago de las obligaciones de ésta, con los recursos que administraba, por lo que se concluye que dichos pagos también comprendían los tributos y períodos atribuidos, por lo que de conformidad con el numeral 2 del artículo 16° del Código Tributario, se encontraba obligado a asegurar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias”.

[…] [a]l resolver la impugnación que interpuso la empresa contra la Resolución de Multa emitida por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 175° del Código Tributario, específicamente por omitir llevar el aludido Registro de Inventario Permanente, se pronunció de manera definitiva acerca de la mencionada infracción, habiendo verificado que dicha empresa tenía la obligación de llevar dicho registro durante el ejercicio 2014, de conformidad con las normas aplicables sobre la materia, y del análisis efectuado concluyó que estaba acreditado que omitió llevar el referido registro, a pesar que se encontraba obligada a llevarlo, por lo que conforme a lo señalado en el artículo 16° del Código Tributario, la responsabilidad solidaria que se le atribuye al recurrente se encuentra conforme a ley”. [Énfasis añadido].

Como puede apreciarse, la empresa omitió llevar el Registro de Inventario Permanente Valorizado incurriendo en la infracción del numeral 1 del artículo 175° del Código Tributario, y, en consecuencia, la responsabilidad solidaria imputada al gerente en atención al pago de la multa por dicha infracción es correcta.

4.- Es válida la comunicación de ampliación del plazo de fiscalización producto del volumen de registros contables a evaluar

En atención a la prórroga del plazo del procedimiento de fiscalización sustentada en la complejidad de la información contable a evaluar, el Tribunal Fiscal a través de su Resolución N° 00002-Q-2021, concluyó lo siguiente:

‘‘[…] [s]e han indicado los motivos que sustentan la prórroga del plazo de procedimiento de fiscalización y se advierte que contiene las razones jurídicas y fácticas por las cuales se comunicó dicha prórroga, las que resultan razonables teniendo en cuenta que, tal como se aprecia del contenido de la citada carta, la Administración ha invocado como uno de los supuestos de complejidad de la fiscalización, la cantidad de información que serán materia de revisión, señalando el número de registros contables contenidos en el Libro Diario, Registro de Compras, Registro de Activos Fijos, los que deberán ser analizados a efectos de corroborar la cuantía y causalidad de las operaciones anotadas en los mismos”.

En ese sentido, se declara infundada la queja presentada, debido a que la Administración comunicó la suspensión y ampliación del procedimiento de fiscalización dentro de los plazos establecidos en el Código Tributario y el Reglamento del Procedimiento de fiscalización. Asimismo, enfatiza el criterio establecido en sus Resoluciones Nos. 00456-Q-2016, 01769-Q-2014, 02890-Q-2019, entre otras, indicando que, al plazo de 1 año de la fiscalización, desde la fecha de inicio del cómputo (plazo original), corresponde adicionarle los días de suspensión -de haberse producido-, lo que ha sucedido en el caso en particular.

5.- No presentar dentro del plazo la declaración jurada del IGV por problemas técnicos en la plataforma de SUNAT no configura infracción del numeral 1 del art. 176° del Código Tributario

Con relación a la imposibilidad de presentar las declaraciones juradas del Impuesto General a las Ventas por problemas tecnológicos en el sistema de la Administración Tributaria, el Tribunal Fiscal en su Resolución N° 00010-9-2021, concluyó lo siguiente:

‘‘La recurrente no presentó la declaración jurada del Impuesto General a las Ventas de setiembre de 2019 dentro del plazo establecido, puesto que el sistema de la Administración no funcionó correctamente el día 16 de octubre de 2019, por lo que no se encuentra acreditado que la recurrente haya incurrido en la infracción tipificada en el numeral 1 del articulo 176 del Código Tributario’’.

En el caso en particular, en atención a que el contribuyente no presentó dentro del plazo establecido la declaración del IGV, la resolución de multa fue emitida por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario.

En ese sentido, la recurrente señaló que el día 16 de octubre de 2019 no pudo presentar la declaración jurada por problemas en el Sistema de la SUNAT, a esos efectos, adjuntó captura de pantallas de la conversación sostenida con la Administración Tributaria, mediante el aplicativo ‘‘Chat SUNAT’’, en los que se aprecia los problemas para declarar y pagar donde la SUNAT respondió: ‘‘hemos reportado la situación a nuestra área técnica para su solución’’.

Asimismo, presenta también las capturas de pantalla de la Plataforma SOL, en las que se aprecia que en la misma fecha intenta presentar la declaración de IGV Renta Mensual – 621 y pagar el importe total de S/ 175 mediante el aplicativo Declara Fácil, pero la transacción no se realiza con éxito por el mismo problema.

En ese sentido, el Tribunal Fiscal al verificar que el contribuyente no logró presentar su declaración jurada del IGV debido a problemas tecnológicos con el sistema de la Administración, determinó que no corresponde aplicar una sanción al contribuyente por la infracción tipificada por el numeral 1 del articulo 178° del Código Tributario y revoca la multa impuesta por la SUNAT.

JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

1.- No basta la culminación de los trabajos sustanciales para que las empresas de construcción reconozcan el diferimiento de los resultados de una obra

Respecto a cuándo se entiende por concluida una obra, la Casación N° 3588-2018 Lima, señaló:

“[…] se han violado las normas denunciadas, toda vez que a pesar de advertir que existían trabajos realizados en el año 2001, la sentencia de vista concluyó que los trabajos terminaron en el año 2000; de esta forma, no se han reconocido los gastos asociados a este ejercicio, debiéndose tener como interpretación correcta que la obra subcontratada culmina cuando los trabajos asociados terminan, sin generar más costos a la compañía contratista”. [El resaltado y subrayado es nuestro].

La Corte Suprema determinó que en virtud del artículo 63° de la Ley de Impuesto a la Renta y el Artículo 36° de su Reglamento permiten a las empresas constructoras diferir los resultados (registrados en una cuenta especial e independiente por cada obra) hasta la total terminación de la obra, aplicándose los impuestos sobre la ganancia determinada en el ejercicio en que se concluya la obra; interpretación que ya ha sido recogida en la Casación N° 210-2014-Lima, donde explica que se debe entender por “conclusión de las obras” a la terminación de absolutamente todos los trabajos.

En el caso en particular, el contribuyente concluyó con los trabajos sustanciales estipulados en el contrato en el año 2000, lo que consta en el “Acta de Inspección Final”. No obstante, continúo efectuando trabajos relacionados con la obra en el ejercicio 2001 y es en ese ejercicio que se levanta el “Acta de entrega final”, que según el contrato es la demostración irrevocable de su terminación.

Siendo ello así, la Corte Suprema advirtió que la infracción incurrida en el razonamiento de la sentencia emitida por la Corte Superior reside en que concluyó de manera distinta a lo regulado en la Ley del Impuesto a la Renta y en el contrato, esto es, que la terminación de trabajos sustanciales significa la terminación de la obra, pese a que expresamente se encontraba establecido que ello daba lugar a un certificado provisional de entrega, documento que no implica terminación total satisfactoria de la obra, y que es con la emisión del certificado final de entrega/recepción que se constituye evidencia irrevocable de la terminación de la obra.

PROYECTO DE RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA

1.- Proponen incorporar al SIEV los expedientes electrónicos de devolución y modificar la regulación sobre la presentación de solicitudes y escritos a través de MPV de la SUNAT

El proyecto publicado por SUNAT en su página web el 29 de abril de 2021, “PROYECTO DE RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA QUE INCORPORA AL SISTEMA INTEGRADO DEL EXPEDIENTE VIRTUAL LOS EXPEDIENTES ELECTRÓNICOS DE DEVOLUCIÓN Y ESTABLECE O MODIFICA LA REGULACIÓN REFERIDA A LA PRESENTACIÓN DE DETERMINADAS SOLICITUDES Y ESCRITOS A TRAVÉS DE LA MESA DE PARTES VIRTUAL DE LA SUNAT”, proponen los siguientes temas:

  1. Modificar la Resolución de Superintendencia N.° 084-2016/SUNAT a fin de ampliar el uso del Sistema Integrado del Expediente Virtual – SIEV para el llevado de los expedientes electrónicos de devolución, así como para la presentación de solicitudes y escritos vinculados a aquellos.

    Asimismo, tratándose del expediente electrónico de reclamación, modificar dicha resolución a fin el formato de los archivos que puedan adjuntarse a las solicitudes electrónicas vinculadas a dicho expediente sea el PDF/A.

  2. Habilitar la Mesa de Partes Virtual de la SUNAT (MPV – SUNAT), como canal adicional para la presentación de las solicitudes de devolución y de autorización de nueva Orden de Pago del Sistema Financiero que, alternativamente, pueden presentarse en los Centros de Servicios al Contribuyente o a través de SUNAT Operaciones en Línea; así como para presentar solicitudes y escritos vinculados a un expediente electrónico de devolución.

    Adicionalmente, modificar la regulación relativa a la presentación del escrito de reclamación y de otros escritos y solicitudes vinculadas al expediente electrónico de reclamación, a través de la MPV – SUNAT.

PROYECTOS DE LEY

1.- Proponen promover programa de saneamiento de las deudas tributarias al Gobierno Central

Mediante el Proyecto de Ley N° 07606/2020-CR presentado por el Grupo Parlamentario “Acción Popular” el 30 de abril de 2021, proponen promover un programa de saneamiento de las deudas tributarias al gobierno central, a efectos de implementar medidas oportunas y efectivas, que permitan garantizar la reposición de los fondos de capital de trabajo de empresas que enfrentan condiciones económicas negativas y que mantienen obligaciones de corto plazo con sus trabajadores, proveedores de bienes y servicios con el fin de asegurar la continuidad en la cadena de pagos en la economía nacional y sostenibilidad de las empresas.

Están comprendidas las deudas tributarias del gobierno central administradas por la SUNAT que a la fecha de entrada de resultar aprobado el Proyecto de Ley en comentario y se concrete la norma se encuentren impugnados por los deudores tributarios, a través de procedimientos o procesos judiciales en cualquier instancia.

Asimismo, incluye las deudas tributarias determinadas por la Administración Tributaria y las que se encuentren con medidas cautelares previas.

Dicho beneficio será otorgado únicamente a solicitud del deudor tributario siendo requisito indispensable el desistimiento al proceso judicial o procedimiento administrativo.

De otro lado, están comprendidos los deudores tributarios en calidad de contribuyentes o responsables de las deudas tributarias señaladas.

  • Beneficios tributarios:

    Los deudores tributarios podrán acogerse de manera excluyente a los siguientes beneficios:

    1. Descuento del 60% del tributo insoluto (deuda tributaria).
    2. Extinción de multas.

    La actualización del tributo insoluto referido en el literal a) se realizará en función al Índice de Precios al Consumidor-IPC.

2.- Proponen establecer la imprescriptibilidad de deudas tributaria

El Proyecto de Ley 07644/2020-CR presentado el 6 de mayo de 2021, propone establecer la obligación legal de las personas naturales y jurídicas para el pago de las obligaciones tributarias determinadas y exigibles, así como los intereses legales que éste genere son permanentes e imprescriptibles a favor del Estado peruano.

3.- Proponen modificar el Programa Reactiva Perú para asegurar la continuidad en la cadena de pago ante el impacto del COVID-19

A través del Proyecto de Ley 07666/2020-CR presentado el 7 de mayo de 2021, propone modificar el Decreto Legislativo 1455 que crea el Programa “”REACTIVA PERÚ”” para asegurar la continuidad en la cadena de pagos ante el impacto del COVID-19. Así, el plazo de los créditos se ampliará y se reprogramará de la siguiente manera:

    • Para la micro y pequeña empresa, hasta por 60 meses, lo que incluye un periodo de gracia de intereses y principal de hasta 24 meses.
    • Para la mediana empresa, hasta por 48 meses, lo que incluye un periodo de gracia de intereses y principal de hasta 18 meses.

4.- Proponen la equidad de beneficios en la región de la Amazonia

El Proyecto de Ley 07691/2020-CR presentado el 12 de mayo de 2021, propone modificar la Ley 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonia, restituida plenamente por la Ley 29742, Ley que deroga los Decretos Legislativos 977 y 978 y restituye la plena vigencia de la Ley 27037, así como sus normas modificadoras, complementarias, disposiciones finales y reglamentaria.

NOVEDADES NORMATIVAS LABORALES

1.- Certificados literales de partida registral de los diferentes registros jurídicos que sean solicitados por las entidades del estado están exonerados del pago de derechos registrales

Mediante Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 029-2021-SUNARP/SN publicada el 1 de mayo de 2021, aprueba la expedición de la publicidad certificada exonerada por medios electrónicos, a partir del 3 de mayo de 2021, que los certificados literales de partida registral de los diferentes registros jurídicos que sean solicitados por las entidades del Estado y se encuentran exonerados del pago de derechos registrales, se expidan por medios electrónicos, con firma electrónica, código de verificación y código QR.

Asimismo, respecto del uso del módulo de atención de la publicidad exonerada dispone que el servicio de publicidad certificada se expida a través del módulo de atención de publicidad exonerada del Sistema de Publicidad Registral con Competencia Nacional (SPRN), así como los servicios de publicidad que, ulteriormente, sean incorporados para atender las solicitudes de publicidad, exentas del pago de derechos registrales, presentadas por las entidades del Estado.

Los certificados emitidos a través del módulo de atención de publicidad exonerada cuentan con firma electrónica, código de verificación y código QR. La comprobación de su autenticidad se efectúa a través de la plataforma “Síguelo”, mediante la lectura del Código QR contenido en el certificado o desde la página web de la Sunarp.

La exigencia de presentación del certificado emitido a través del módulo de atención de la publicidad exonerada en el trámite o actividad para el cual fue solicitado se entenderá cumplida, alternativamente: i) al presentar la reproducción impresa en soporte papel o el archivo en formato PDF del certificado, o, ii) al indicar la dirección web, el número de solicitud y el código de verificación, que consta en el Certificado, datos que permiten a los interesados, visualizar su contenido.

Finalmente, la imagen de respaldo del certificado estará habilitada para la verificación o consulta del contenido del certificado con firma electrónica, durante el plazo de 90 días calendario, contados desde la expedición del certificado.

Vigencia: 3 de mayo de 2021.

2.- Ley de negociación colectiva en el sector estatal

La Ley N° 31188, publicada el 2 de mayo de 2021, ha sido promulgada con el objeto de regular el derecho a la negociación colectiva en el sector público, aplicable a las organizaciones sindicales de trabajadores estatales de entidades públicas del Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, los gobiernos regionales, los gobiernos locales, los organismos a los que la Constitución Política del Perú y sus leyes orgánicas confieren autonomía y las demás entidades y organismos, proyectos y programas del Estado, cuyas actividades implican el ejercicio de potestades administrativas.

Vigencia: 3 de mayo de 2021.

3.- Aprueban reglamento para que autoriza la disposición de la CTS a fin de cubrir las necesidades económicas causadas por la pandemia del COVID-19

El Decreto Supremo Nº 010-2021-TR publicado el 4 de mayo de 2021, tiene por objeto establecer disposiciones reglamentarias para la aplicación de la Ley Nº 31171, Ley que autoriza la disposición de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) a fin de cubrir las necesidades económicas causadas por la pandemia del COVID-19 la cual autoriza, hasta el 31 de diciembre de 2021  a los trabajadores comprendidos dentro de los alcances del Decreto Legislativo Nº 650, Ley de CTS a disponer libremente del 100% de los depósitos por CTS efectuados en las empresas del sistema financiero, así como en las cooperativas de ahorro y crédito que solo operan con sus socios y que no están autorizadas a captar recursos del público u operar con terceros que estén permitidas de ser depositarias de la CTS, que tengan acumulados a la fecha de disposición.

Ámbito de aplicación

Aplicable a los siguientes trabajadores sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 650, y del Decreto Legislativo Nº 728:

  1. Los trabajadores del sector privado, independientemente del régimen laboral al que se sujeten.
  2. Los trabajadores de empresas del Estado
  3. Los servidores civiles de entidades del sector público

Procedimiento para la disposición de los depósitos de CTS

  1. El trabajador puede realizar retiros, totales o parciales, del monto disponible en su respectiva cuenta de depósito de CTS, o solicitar, preferentemente por vía remota, que la entidad que actúa como depositaria de la CTS efectúe el desembolso mediante transferencias a las cuentas del trabajador que éste indique.
  2. Recibida la solicitud de desembolso mediante transferencias, la entidad que actúa como depositaria de la CTS efectúa la transferencia a las cuentas del trabajador que éste indique, en un plazo no mayor de 2 días hábiles.

SBS

La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones puede dictar las normas necesarias en el marco de su competencia, para el cumplimiento del presente Reglamento.

Vigencia: 5 de mayo de 2021.

4.- Facultan a los afiliados de las AFP, el retiro de sus fondos de hasta S/ 17, 600

La Ley No. 31192 publicada el 7 de mayo de 2021, autoriza de manera extraordinaria a todos los afiliados al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, el retiro de sus fondos a fin de aliviar la economía familiar afectada, por las consecuencias de la pandemia del COVID-19.

¿Cuánto es el monto a retirar?

Los afiliados podrán retirar de manera facultativa hasta S/ 17,600 (4 UIT) del total de sus fondos acumulados en su cuenta individual de capitalización (CIC).

¿A quiénes no se les aplica?

No es aplicable a quienes califiquen para acceder al Régimen de Jubilación Anticipada por Desempleo.

¿Cuál es el procedimiento para el retiro de fondos?

El procedimiento es el siguiente:

  1. Los afiliados podrán presentar su solicitud de forma remota, virtual o presencial y, por única vez, dentro de los 90 días calendario posteriores a la vigencia del reglamento.
  2. Se abonará hasta una 1 UIT cada 30 días calendario, realizándose el primer desembolso a los 30 días de presentada la solicitud Ello es aplicable hasta el segundo desembolso y el resto será entregado en el tercer desembolso.
  3. En el caso de que el afiliado desee dejar de retirar los fondos de su cuenta individual de capitalización, podrá solicitarlo por única vez 10 días antes del desembolso.

Intangibilidad

El retiro de los fondos mantiene la condición de intangible, por lo que no pudiendo ser objeto de descuento, compensación legal o contractual, embargo, retención, cualquier forma de afectación, sea por orden judicial y/o administrativa, sin distingo de la cuenta en la que hayan sido depositados. Ello no se aplica a las retenciones judiciales o convencionales derivadas de deudas alimentarias, hasta un máximo de 30% de lo retirado.

Reglamentación

La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones determina el procedimiento operativo para el cumplimiento de la presente norma, en un plazo que no excederá de 15 días calendario de publicada la ley.

Vigencia: 8 de mayo de 2021.

5.- Aprueban listados de empleadores elegibles que han calificado para la asignación del subsidio respecto a los meses de enero y febrero de 2021

La Resolución Ministerial Nº 077-2021-TR publicada el 7 de mayo de 2021, aprueba los listados de empleadores elegibles que han calificado para la asignación del subsidio creado por el Decreto de Urgencia Nº 127-2020, Decreto de Urgencia que establece el otorgamiento de subsidios para la recuperación del empleo formal en el sector privado y establece otras disposiciones, así como, el monto que corresponde por dicho concepto, respecto a los meses de enero y febrero de 2021.

Recordar que los empleadores incluidos en los referidos listados gestionan el desembolso del subsidio siempre que, previamente, acrediten en la Ventanilla Integral Virtual del Asegurado – VIVA del Seguro Social de Salud – EsSalud, el cumplimiento de las condiciones indispensables.

Vigencia: 8 de mayo de 2021.

6.- Aprueban la directiva de “Disposiciones sobre las acciones de Asistencia Técnica en el Sistema de Inspección del Trabajo”

La Resolución de Superintendencia N° 140-2021-SUNAFIL publicada el 7 de mayo de 2021, aprueba la Directiva N° 001-2021-SUNAFIL/INII, denominada “DISPOSICIONES SOBRE LAS ACCIONES DE ASISTENCIA TÉCNICA EN EL SISTEMA DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO”, que tiene por objeto de contar con un instrumento normativo que establezca las pautas, metodología y criterios a ser aplicados en el desarrollo de las acciones de asistencia técnica a cargo del Sistema de Inspección del Trabajo, y que constituyen las actuaciones o diligencias de asesoramiento o asistencia especializada ejercidas por servidores civiles que integran el mencionado Sistema, dirigidas a un empleador específico a partir de la visita al centro de trabajo, con el fin de brindar recomendaciones de subsanación o corrección frente a posibles incumplimientos de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo vigentes, para viabilizar su implementación en un plazo razonable y proporcional al caso concreto, bajo apercibimiento de iniciar las actuaciones inspectivas de fiscalización correspondientes, los mismos que son objeto de seguimiento por parte del referido Sistema.

Vigencia: 8 de mayo de 2021.

7.- Crean grupo de trabajo multisectorial con el objeto de elaborar los protocolos específicos para la vigilancia de la salud de los trabajadores del sector construcción y aquellos temas relacionados a la prevención de los riesgos laborales en dicho sector

La Resolución Ministerial Nº 078-2021-TR publicada el 8 de mayo de 2021, crea el Grupo de Trabajo Multisectorial de naturaleza temporal, dependiente del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en adelante, Grupo de Trabajo Multisectorial. Así, tiene por objeto elaborar los protocolos específicos para la vigilancia de la salud de los trabajadores del sector Construcción y aquellos temas relacionados a la prevención de los riesgos laborales en dicho sector.

Vigencia: 9 de mayo de 2021.

8.- Ejercicio de los derechos de voz y voto no presenciales y las sesiones no presenciales

La Ley N° 31194, publicada el 14 de mayo de 2021, ha sido promulgada con el objeto de modificar la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades, a fin de regular las sesiones no presenciales de los órganos de las sociedades y el ejercicio de los derechos de voz y voto no presenciales.

En ese sentido, modificó el artículo 21-A° de la Ley General de Sociedades indicándose que podrán realizarse sesiones no presenciales y ejercicio de los derechos de voz y voto no presenciales a través de medios electrónicos u otros de naturaleza similar, de conformidad con lo establecido en su estatuto, garantizando la identificación, comunicación, participación etc. Dicha disposición no es aplicable cuando exista una prohibición legal o estatutaria.

De otro lado, las actas de las sesiones no presenciales deberán estar firmadas por escrito o digitalmente por quienes están obligados conforme a ley o su estatuto, e insertadas en el libro de actas correspondiente, pudiendo ser almacenadas, adicionalmente, en medios electrónicos u otros de naturaleza similar que garanticen la conservación del soporte, así como la autenticidad y legitimidad de los acuerdos adoptados.

Por su parte, el ejercicio del derecho de voto no presencial se podrá realizar a través de firma digital, medios electrónicos u otros de naturaleza similar, o por medio escrito con firma legalizada.

Finalmente, se deroga el Decreto de Urgencia N° 100-2020 y el Decreto de Urgencia N° 018-2021 que dispusieron medidas de carácter transitorio.

Vigencia: 15 de mayo de 2021.

JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

1.- La asignación familiar percibida es remuneración computable en el pago de las vacaciones

Con relación al cálculo de las vacaciones, en la Casación N° 26128-2017-LIMA, la controversia se centra en la incidencia de la asignación familiar para el cálculo de las vacaciones por todo el periodo laborado por la demandante, el cual según la empresa demandada este concepto solo debió ser considerado como remuneración computable desde la fecha en que se puso en conocimiento la tenencia de hijos menores a su cargo. Sin embargo, con el fin de resolver el tema, mencionan el artículo 23° del Decreto Legislativo N° 713, Ley del Descanso Remunerado, el cual señala que los trabajadores en caso de que no disfruten del descanso vacacional dentro del año siguiente al que adquieren este derecho, deben percibir una remuneración por el trabajo realizado, una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado, y una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado el descanso.

En ese sentido, concluye que el monto que servirá para el cálculo de las vacaciones es la última remuneración percibida por la trabajadora pues es en aquella oportunidad en la que se efectúa el pago y no la que percibía la demandante en el momento que le correspondía gozar su descanso. En ese sentido, a la fecha de su cese ya percibía la asignación familiar al tener a su cargo un menor hijo, concepto que corresponde como remuneración computable en el pago de las vacaciones.

PROYECTOS DE LEY

1.- Proponen el acceso al Régimen Especial de Jubilación Anticipada (REJA) para los hombres, en igualdad de derechos que las mujeres

El Proyecto de Ley 07631/2020-CR presentado el 4 de mayo de 20201, propone modificar la Ley 30939, “Ley que establece el régimen especial de jubilación anticipada para desempleados en el sistema privado de pensiones”, a fin de otorgar iguales derechos a hombres y mujeres, al momento de solicitar la jubilación anticipada.

2.- Proponen incorporar a los cigarrillos electrónicos al marco regulatorio del Impuesto Selectivo al Consumo

El Proyecto de Ley 07630/2020-CR presentado el 4 de mayo de 2021, propone incorporar a los cigarrillos electrónicos al marco regulatorio y aplicación del Impuesto Selectivo al Consumo.

3.- Proponen la promoción de arrendamiento financiero alternativo a fin ampliar la oferta de crédito para micro, pequeños y medianos empresarios

El Proyecto de Ley 07629/2020-CR presentado el 4 de mayo de 2021 Propone incrementar la oferta de productos financieros en mercados alternativos, destinados a financiamientos de micro, pequeñas y medianas empresas a fin de obtener tasas de interés más competitivas en la adquisición de bienes, maquinarias y equipos.

4.- Proponen la devolución facultativa del cien por ciento de los aportes previsionales del sistema privado de administración de fondos de pensiones

El Proyecto de Ley 07667/2020-CR presentado el 7 de mayo de 2021, propone devolver el 100% de manera facultativa los fondos en el Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP) a los afiliados que no registren aportación ni retenciones en los últimos 36 meses y cuentes con más de 45 años de edad.